REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 7740
DEMANDANTE: DUARTE MANUEL MARTINS JARDIM
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER SANTOS BARRETO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION POR TRANSACCIÓN)
Se inicio la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano DUARTE MANUEL MARTINS JARDIM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-81.538.807, por Cumplimiento del contrato de arrendamiento y pago de daño y perjuicio, asistido por el abogado Leonardo Pimentel Zerpa, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 59.037, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 06 de Octubre de 2006 se admitió la demanda y se ordeno Citar al ciudadano Francisco Javier Santos Barreto, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de que de contestación a la demanda. En la misma fecha se libró compulsa de citación.
En fecha 11 de Octubre de 2006, diligencio el ciudadano DUERTE MANUEL MARTINS JARDIM, con el carácter de autos otorgándole poder Apud Acta a los abogados Víctor Smith Villavicencio y a Leonardo Pimentel.
En fecha 16 de Octubre de 2006, diligencio el abogado Leonardo Pimentel Zerpa, solicitando que se decrete la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, asimismo consigno copias fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines que se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 19 de Octubre de 2006, recayó auto del Tribunal acordando aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, diligencio el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su respectiva compulsa de citación el cual fue imposible de localizar al demandado de autos.
En fecha 07 de Noviembre de 2006, diligencio el abogado Leonardo Pimentel
Zerpa, con el carácter de autos solicita la citación por cartel del demandado de
autos.
En fecha 10 de Noviembre de 2006, recayó auto del Tribunal acordando lo solicitado en consecuencia líbrese cartel de citación en los diarios La Mañana y Nuevo Día.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDA.
En fecha 19 de Octubre de 2006, se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quién se acordó librar despacho con la inserciones correspondientes, en la misma fecha se libro despacho.
En fecha 25 de Octubre de 2006, Leonardo Pimentel Zerpa, con el carácter de autos, solicita que se nombre como depositario del inmueble a secuestrar al propietario del mismo, así como fue solicitado en el libelo de la demanda.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, recayó auto del Tribunal negando dicho pedimento puesto que el mismo no se fundamenta en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que el demandante de autos obra en calidad de Cumplimiento de Contrato y no de Vencimiento de Contrato.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón se traslado y se constituyó para dar cumplimiento a la comisión solicitada donde el demandado de auto asistido de abogado se da por citado en la presente actuación y conviene en todo los hechos y el derecho expuesto en el libelo de la demanda y por lo tanto y a los efectos de dar por terminado el presente juicio propone entregar el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento y solvente en el pago de los servicios públicos, asimismo intervino el apoderado del demandante expuso respeto en todo y cada una de sus partes la propuesta realizada por la parte demandada, en este estado ambas partes solicitan al tribunal de la cusa sea homologada el convenimiento.
En fecha 27 de Noviembre del 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punta Cardón devolver la comisión por cuanto ha sido cumplida.
En fecha 29 de Noviembre de 2006, se recibe comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punta Cardón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que
permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Resaltado de esta decisión).
exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que EN EL MOMENTO DE LA PRÁCTICA DE LA medida decretada en este juicio el demandado propuso una Transacción para dar por terminado el presente juicio, el cual consta en las actas levantada por el Tribunal Ejecutor de medidas, que rielan en los folios 23 al 26 del cuaderno de medidas, de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 30 de Abril de 2010, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO la Transacción realizado por los apoderados de las partes demandante y demandado, los ciudadanos Abogado LEONARDO PIMENTEL y abogado EDUARDO SILVA, respectivamente, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a 17 días del mes de Noviembre de 2010. AÑOS 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., se registró bajo el Nº 217 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.