REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE: 9618
DEMANDANTE: MIGUEL ABRAHAM GOITIA RODRIGUEZ, ROSALINA BETANCOURT DE GOITIA, ORLANDO RAFAEL LUGO PETIT Y MONICA BARBARA REINBERG DE LUGO
DEMANDADO: ALIDANES CALLES
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA-VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACION DE LA CAUSA
En fecha dieciséis (16) de julio de 2010, recayó auto del tribunal, dándole entrada y admitiendo dicha demanda.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2010, diligenciaron los Ciudadanos Miguel A. Goítia, actuando en su nombre propio y representación de su cónyuge Rosalina Betancourt de Goítia, y el Ciudadano Orlando R. Lugo P., actuando en su propio nombre y el de su cónyuge, otorgando poder Apud-Acta a los abogados Amado Zavala y Pedro Lara.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2010, diligenció el Abog. Amado Zavala, acreditado en autos, consignando copias para su certificación y citación del demandado.
En fecha treinta (30) de julio de 2010, recayó auto del Tribunal librando compulsa para la citación del demandado.
En fecha trece (13) de agosto de 2010, diligenció el Abog. Pedro Lara consignando los medios necesarios para la citación del demandado.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, diligenció la Ciudadana Roselina Betancourt de Lugo, asistida de abogado, mediante el cual ratifica las actuaciones del libelo de la demanda y las demás diligencias y escritos que cursan en el expediente.
En la misma fecha, diligenciaron las ciudadanas Rosalina Betancourt y Mónica de Lugo, confiriendo poder apud acta a los Abogados Amado Zavala y Pedro Lara.
En la misma fecha, diligenció el Abog. Amado Zavala, acreditado en autos, suministrando la dirección del demandado.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación con su respectiva compulsa, ya que no pudo localizar a la demandada en autos.
En fecha tres (03) de noviembre de 2010, diligenció el Abog. Amado Zavala, acreditado en autos, solicitando la citación por cartel.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2010, recayó auto del Tribunal librando carteles de citación solicitados.
En fecha once (11) de noviembre de 2010, diligenciaron los Ciudadano Miguel Goítia y Orlando Lugo, asistidos por el Abog. Amado Zavala, actuando este como apoderado Judicial de las Ciudadanas Rosalina Betancourt y Mónica de Lugo, desistiendo del presente procedimiento instaurado en contra de la Ciudadana Alidanes Calles.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
Establece el artículo 265, Ejusdem
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la Contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentamiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento es sobre el procedimiento y por lo tanto, considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente desistimiento, este jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO realizado por la parte demandante de autos, en fecha once (11) de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento de la parte Demandada efectuado por los Ciudadanos Miguel Goítia y Orlando Lugo, asistidos por el Abog. Amado Zavala, actuando este como apoderado Judicial de las Ciudadanas Rosalina Betancourt y Mónica de Lugo, parte demandante, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 am, se registró bajo el Nº 214 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
EB/VP/Lm.
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