REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 9450.
DEMANDANTE: CARLOS JOSE RODRIGUEZ IZAGUIRRE.
DEMANDADO: DIPROINCA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicio la presente demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, y admitida ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de Coro, en fecha 09 de marzo de 2009, por el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ IZAGUIRRE, venezolano, titular de la cedula N° V-8.691.878, domiciliado en este Municipio, asistido de abogado, actuando en su propio nombre y representación en contra de LA ASOCIACION CIVIL BRISAS DE PARAGUANA, inscrita ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Carirubana, Punta Cardòn y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 19 de septiembre de 2005, registrado bajo el Nº 4, folios 23 al 30, protocolo primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre del año 2005, y en contra de la Sociedad Mercantil “DIPROINCA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A.,” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda del Distrito Capital bajo el Nº 41, Tomo 30-A Vto del año 2002, por NULIDAD DE ACTA, alegando los hechos en el libelo de la demanda y sus respectivos anexos.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 18 de Marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a la demandada y a los codemandados identificados en actas.
En fecha 27 de marzo de 2009, el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, con el carácter de autos, presento PODER APUD ACTA ESPECIAL, mediante el cual le otorgo poder a los abogados AMADO ZAVALA, PEDRO LARA HURTADO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 9.292, 28.750, respectivamente.
En fecha 27 de marzo de 2009, el abogado AMADO ZAVALA, con el carácter de autos, diligencio a los fines de consignar copias para su respectiva certificación.
En fecha 31 de marzo de 2009, recayó auto del Tribunal en el cual se acordó librar compulsa de citación.
En fecha 02 de abril de 2009, el abogado AMADO ZAVALA, con el carácter acreditado, mediante diligencia consigno recaudos para la práctica de citación de los demandados.
En fecha 03 de abril de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia consignaron recaudos para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 15 de abril de 2009, recayó auto mediante el cual se ordeno la apertura del cuaderno de medidas con los recaudos correspondientes previa confrontación y certificación con su original.
En fecha 15 de abril 2009, el ciudadano JOSE MANUEL PRIMERA MANZANO, asistido de abogado, presento escrito con anexos respectivos, como Tercero.
En fecha 15 de abril de 2009, el alguacil consigno recibo de citación del demandado de autos ciudadano VICTOR GONZALEZ, en su condición de presidente de la asociación demandada.
En fecha 17 de abril de 2009, el alguacil del Tribunal, consigno recibo de citación con su respectiva y compulsa dirigida al ciudadano JUAN ANTONIO VALVERDE CRESPO, en su condición de director de la empresa codemandada de autos, por cuanto no se localizo en la dirección indicada en autos.
En fecha 22 de abril de 2009, el abogado PEDRO LARA, con el carácter de autos, solicito la citación por carteles del demandado conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2009, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordeno la citación por carteles del codemandado en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2009, los apoderados de la parte accionante diligenciaron a los fines de consignar los ejemplares periodísticos mediante el
cual se libro cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2009, se ordeno mediante autos el desglose de los ejemplares consignados y agregar al expediente la primera página y la página donde aparece el cartel.
En fecha 26 de mayo de 2009, el secretario del Tribunal, dejo constancia en actas conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2009, mediante diligencia presentada por el abogado Pedro Lara, con el carácter de autos, solicito nombramiento de defensor de oficio.
En fecha 02 de julio de 2009, recayó auto del Tribunal mediante el cual se designo Defensor de oficio.
En fecha 03 de julio de 2009, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el defensor designado Abog. ARGENIS MARTINEZ. En la misma fecha se juramento y acepto el cargo.
En fecha 08 de julio de 2009, el ciudadano JUAN ANTONIO VALVERDE CRESPO, plenamente identificado en libelo de la demanda, actuando con el carácter de codemandado de autos, mediante diligencia consigno PODER APUD ACTA a los abogados JULIO CESAR SINOPOLI, NELSON DARIO MEDINA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 106.624, 59.036, respectivamente.
En fecha 10 de agosto de 2009, el ciudadano JUAN VALVERDER CRESPO, con el carácter de autos, asistido de abogado, presento escrito de contestación.
En fecha 11 de agosto de 2009, se ordeno agregar al expediente el escrito de contestación presentado por la parte codemandada.
En fecha 18 de septiembre de 2009, se agrego escrito de contestación presentado por el presidente de la asociación demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el demandado de autos, solicito mediante diligencia copias simples.
En fecha 01 de octubre de 2009, el abogado AMADO ZAVALA, con el carácter de autos, presento escrito de pruebas.
En fecha 05 de octubre de 2009, el abogado NELSON MEDINA, con el carácter de autos, presento escrito de pruebas.
En fecha 06 de octubre de 2009, recayó auto del Tribunal ordenándose agregar al expediente los escritos presentados por las partes, respectivamente.
En fecha 07 de octubre de 2009, el abogado PEDRO LARA, con el carácter de
autos solicito copias simples.
En fecha 13 de octubre de 2009, recayó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 16 de octubre de 2009, el abogado PEDRO LARA, con el carácter de autos, presento escrito de tacha de testigos, conforme al artículo 478 del CPC.
En fecha 20 de octubre de 2009, el alguacil consigno, oficios Nros 883-1322 y 883-1323, de fecha 13-10-2009, dirigida al Registro Inmobiliario de este Municipio.
En fecha 22 de octubre de 2010, mediante actas siendo día y hora fijada para la evacuación testimonial promovida por la parte demandada, estando presente los apoderados de las partes demandante y codemandada, el Tribunal declaro desierto dicho acto por cuanto no compareció la parte demandada para dicho acto.
En fecha 22 de octubre 2009, se declaro desierta la evacuación testimonial de las ciudadanas FLOR MARIA GONZALEZ, ANDREINA HERNEY DELGADO, CARMEN ESTHER PETIT, VICTOR ALEJANDRO GONZALEZ, FRANMER ALONSO GUANIPA, HERY PORIFIRIO FINGAL.
En fecha 27 de octubre de 2009, el abogado PEDRO LARA, con el carácter acreditado, presento escrito de tacha de promoción de pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2009, diligencio el demandado de autos, a los fines de solicitar copia simple.
En fecha 30 de octubre de 2009, día fijado para la exhibición de documento promovido por la parte demandante, compareció el apoderado de la parte accionante, se constato la no comparecencia del demandado de autos, demostrada la no exhibición de los libros de acta de la asamblea, solicitaron se declarara con lugar la sentencia.
En fecha 02 de noviembre de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas por el abogado PEDRO LARA HURTADO, con el carácter de autos.
En fecha 03 de noviembre de 2009, recayó auto del Tribunal en el cual se fijo las fechas y hora para la evacuación testimonial solicitada por el demandado de autos.
En fecha 11 de noviembre de 2009, mediante auto del Tribunal, se agregaron los oficios con respectivos anexos, emitidos por el Registro de este Municipio.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se celebro acto de evacuación testimonial,
declarado desierto en virtud de la incomparecencia de los testigos promovidos por la demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se declaro desierto el acto de evacuación testimonial, promovida por la parte demandada de autos.
En fecha 07 de diciembre de 2009, recayó auto del Tribunal indicando los días de computo transcurridos del 14-10-2009 al 04-12-2009, ambos inclusive solicitados mediante diligencia presentada por el abogado NELSON MEDINA, con el carácter de autos.
En fecha 12 de enero de 2010 el alguacil del Tribunal, consigno boleta de intimación del ciudadano VICTOR GONZALEZ, debidamente recibida y firmada.
En fecha14 de enero de 2010, el abogado NELSON DARIO, con el carácter de autos, presento escrito de informes.
En fecha 14 de enero de 2010 el abogado AMADO ZAVALA, con el carácter acreditado, presento escrito de informes.
En fecha 14 de enero de 2010, el abogado Víctor Manuel González Bello, actuando en su condición de presidente de la asociación demandada, presento escrito de informes.
En fecha 17 de marzo de 2010, el ciudadano JOSE MANUEL PRIMERA MANZANO, actuando con el carácter de tercero en la presente causa, asistido de abogado, conjuntamente con el abogado JULIO SINOPOLIS, apoderado Judicial de la codemandada, a los fines de desistir de la acción y del procedimiento conforme a lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2010, el presidente de la asociación BRISAS DE PARAGUANA, abogado Víctor González, actuando en su condición de demandado, manifestó mediante diligencia su consentimiento para que proceda el desistimiento planteado por el tercero.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de demandante de autos, debidamente asistido de abogado alega en su escrito de libelo de la demanda que:
En fecha 19 de septiembre del año 2005, mediante documento debidamente protocolizado, se constituyo la Asociación Civil denominada Brisas de
Paraguaná, domiciliada en este Municipio.
Que mediante dicho documento se adquirieron terrenos y la consecución de financiamiento habitacional para sus asociados.
Que se establecieron en dicha acta los estatutos para constituir la junta directiva.
Que en la cláusula décima quinta, se estableció que serán convocadas la celebración de las asambleas con cinco días continuos de anticipación, mediante carteles dirigidos a la asociación indicando lugar, fecha y hora.
Que en la cláusula décima sexta, se estableció que si no obtuvieren el quórum requerido en la convocatoria de la asamblea se haría una segunda convocatoria.
Que en la cláusula vigésima se estableció que solo podrían ser reformados los estatutos a solicitud de la directiva.
Que en el acta constitutiva se estableció que lo no expreso en los estatutos se regirá por lo previsto en el Código Civil y demás leyes de la Republica.
Que una vez constituida la asociación civil, adquirió de la ciudadana CARMEN ELENA CHIRINOS DE HIDALGO, titular de la cedula Nº 1.336.178, viuda, dos parcelas de terreno, ubicadas en Punta Cardòn Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que dichas parcelas están signadas con el Nº 875, 896.
Que el precio de adquisición de las parcelas fue de ciento veinte millones, dicha compra fue representada por el presidente de la asociación ciudadano VICTOR GONZALEZ.
Que el presidente ciudadano VICTOR GONALEZ, en las reuniones de la asociación manifestó que la Empresa DIPROINCA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., que presento un plan de pago para la construcción de las viviendas de los asociados.
Que la empresa constructora presento a la asociación un plan de pago para la adquisición de 70 viviendas de 84 mts2, denominadas Brisas de Paraguaná.
Que una vivienda de 195 mts2 constaba del valor de ciento trece mil setecientos bolívares ( Bs 113.700).
Que una vivienda de 228 mts2, constaba del valor de ciento veintitrés mil setecientos bolívares (Bs. 123.700).
Que ante la necesidad de una vivienda, opto por suscribir contrato con la empresa constructora, en los terrenos propiedad de la asociación.
Que realizo los pagos acordados con la constructora, aun con las características del plan de apoyo para montos asociados.
Que al terminar de cancelar lo convenido con la empresa constructora, esta le exigió el trámite de crédito bancario por la entidad que fuera de su preferencia.
Que uno de los requisitos exigidos para dicha tramitación fue la entrega de una copia certificada del área de terreno donde se construiría la vivienda.
Que una vez recibida la copia certificada del documento de propiedad expedida, recibió anexa copia certificada donde se celebro en fecha 22-11-2006, venta del lote de terreno propiedad de la asociación.
Que dicha venta de las dos parcelas de terrenos propiedad de la asociación, fue autorizado por el presidente de dicha asociación el abogado Víctor González, quien realizo una asamblea extraordinaria en fecha 15-10-2006, para la autorización de dicha transacción.
Que el objeto de dicha asamblea era considerar la venta de los lotes de terrenos propiedad de la asociación.
Que dicha proposición fue decidida por unanimidad, por lo que se autorizo al presidente de la asociación, para la venta y gestiones pertinentes.
Que el documento de venta y protocolización se efectuó en fecha 22-11-2006, bajo el Nº 45, folios 334 al 340, protocolo primero, tomo 17, cuarto trimestre del año 2006.
Que la registradora inmobiliaria suplente no hizo observación sobre la autorización dada el presidente de la asociación en cuanto a lo referente a la cláusula novena y décima de los estatutos de la asociación.
Que cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria, debe contener los requisitos necesarios para su cumplimiento y validez.
Que los estatutos de la asociación deben estar integrados por la totalidad de los miembros de la asociación como lo establecieron en la cláusula décima cuarta.
Que es falso que se haya convocado a la asociación de la asamblea general extraordinaria en fecha 15 de octubre de 2006.
Que niega la existencia del libro de actas de asambleas de la Asociación.
Que niega que se hayan cumplido los parámetros legales para celebrar la asamblea extraordinaria.
Que la empresa DIPROINCA CA., adquirió de forma ilegal y a través de la irrita asamblea constituyeron hipoteca en primer grado por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES, cuya hipoteca se constituyo a favor de BANCORO, C.A.
Que de conformidad a los artículos 585 y 588, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de enajenar y gravar sobre los inmuebles que eran propiedad de la asociación civil Brisas de Paraguaná.
Que de conformidad con los artículos 1346 del Código Civil, y 338 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la empresa DIPROINCA C.A., y la nulidad del negocio jurídico compra-venta realizada por el presidente de la asociación ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ.
Que estima la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES FUERTE (Bs. 6.000.0000, oo).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA CO DEMANDADA DIPROINCA C.A
El ciudadano JUAN VALVERDE CRESPO, venezolano, titular de la cedula Nº V-11.434.342, actuando en su condición de presidente de la empresa demandada de autos, asistido de abogado, presento escrito de contestación a la demanda alegando que:
Niega, rechaza y contradice la demanda seguida en contra de la empresa DIPROINCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A.
Que como primer punto alegan la caducidad de la acción.
Que en el presente proceso se da la acumulación de dos acciones la nulidad del acta de la asamblea protocolizada y la nulidad del negocio jurídico de compra venta realizada por el presidente de la asociación y la empresa demandada.
Que la asamblea se protocolizo en fecha 22-11-2006 y la demanda de la nulidad se presento en fecha 09-03-2009.
Que por lo antes expuesto se declare la inadmisibilidad de la acción intentada.
Que la demanda ha sido presentada erróneamente por cuanto su representada tiene falta de cualidad pues se demanda por acción de condena y no de una acción declarativa.
Que conforme a lo previsto en el artículo 361 del CPC, hace valer la falta de cualidad de su representada.
Que como tercer punto previo alega la falta de cualidad y de interés por parte del ciudadano VICTOR GONZALEZ, por cuanto tampoco ha cumplido con el pago para la adquisición de vivienda a su representada ni tampoco ha formula
do oposición a la nulidad de la asamblea.
Que se ha impulsado el presente proceso sin citar a las personas que forman parte de la asociación.
Que es falso que el ciudadano JOSE MANUEL PRIMERA MANZANO, titular de la cedula Nº V-7.574.042, sea miembro de la asociación civil, por lo que carece de cualidad para sostener el juicio.
Que niega, rechaza y contradice que la demanda seguida por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, en todas y cada una de sus partes.
Que el demandante ha incurrido en un error de procesamiento.
Que su representada actuó bajo el principio de buena fe, para antes y después de la firma del documento de compra venta.
DE LOS ALEGATOS DEL CODEMANDADO (BRISAS DE PARAGUANA)
El abogado VICTOR MANUEL GONZALEZ BELLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.841, actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil Brisas de Paraguaná, alega en su escrito de contestación a la demanda que: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.
Que tal como se desprende del contenido de autos en fecha 19-09-05, protocolizo ante la oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana documento constitutivo de la Asociación Civil Brisas de Paraguaná, bajo el Nº 4, folios 23 al 30, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre del año 2005.
Que hoy en día preside dicha asociación.
Que según la cláusula tercera de los estatutos de la asociación su objeto es la adquisición de terrenos y la consecución de financiamiento para producción de soluciones habitacionales de los asociados.
Que en fecha 01 de diciembre de 2005, en uso de sus atribuciones adquirió de la ciudadana CARMEN CHIRINO, identificada en actas, y en la asociación, dos parcelas de terreno.
Que las parcelas forman parte de un lote ubicado frente al centro de refinación Paraguaná-Cardòn.
Que las parcelas referidas están identificadas así: PARCELA Nº 875: Norte: En cien metros (100 mts) con la calle Crespo, (1000 mts) con calle Tocuyo y; Oeste:
En cien metros (100mts), con la calle Tucaras; Parcela Nº 896: Norte: En cien
metros (100mts), con la calle Bruzual; Este: en cien metros (100mts), con la calle crespo, Sur: en cien metros (100mts) con la calle Bruzual; Este: en (100 mts) con la calle Santa Bárbara y Oeste: en cien metros con la calle el Tocuyo.
Que dentro de las facultades que le fueron atribuidas como presidente de la asociación esta en la cláusula novena, hacer cumplir los estatutos de la asociación.
Que puede celebrar toda clase de contratos y convenios en nombre y representación de la asociación.
DELAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante promovió en su escrito de pruebas:
1- Copia certificada del acta constitutiva de la asociación civil BRISAS DE PARAGUANA. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que demuestra la existencia de la Asociación Civil demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
2- Copia certificada del acta de la asamblea extraordinaria de asociados de la asociación civil BRISAS DE PARAGUANA. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que demuestra la realización de una asamblea de socios extraordinaria en la cual se le otorgan facultades al presidente de vender un inmueble propiedad de la Asociación Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
3- Copia certificada de documento debidamente protocolizado ante la oficina Inmobiliaria del Registro Publico de los Municipios Autónomo de Carirubana, Punta Cardòn y Santa Ana del Estado Falcón el día 22-11-206, protocolo primero, tomo décimo séptimo, cuarto trimestre del año en curso. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que demuestra que la Asociación Civil demandada procedió a vender los bienes sociales de la asociación a la empresa codemandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
4- Exhibición de documentos, para lo cual se solicito intimar al ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ, identificado en actas, para que exhiba el libro de las actas de las asambleas de la asociación civil BRISAS DE PARAGUANA. Analizadas las actas del presente expediente se constata que en la fecha fijada por este Tribunal para la evacuación de este medio probatorio el codemandado Víctor González, en su carácter ya descrito, no asistió a la exhibir el original del acta de asamblea de la cual se pide su nulidad; a tal respecto se indica lo siguiente; el objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento. La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión. Al no exhibir, el intimado para tal fin, el original del acta de asamblea que se pide se anule, la cual debe constar en libro de actas de la Asociación Civil, se tiene como que no existe, es decir, que efectivamente no se realizó, responsabilidad que debe soportar el codemandado. Y ASÍ SE DECIDE.-
5-Prueba de informes al Registrador Inmobiliario del Municipio Carirubana. Agregados a autos, en fecha 11 de Noviembre de 2009. Los cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA
El abogado NELSON MEDINA, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la empresa demandada de autos DIPROINCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A., promovió en su escrito de pruebas:
1-Confesión espontánea del demandante ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos. Al tal respecto afirma la doctrina generalizada que, la confesión es una declaración de parte en la que se reconoce un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante. Así mismo se ha señalado, que el animus confitendi, es el elemento que revela en el confesante la intención de reconocer un hecho en su contra y que éste puede estar implícito en la manifestación que haga. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, existe confesión judicial y confesión extrajudicial, teniendo cada una un valor probatorio diferente. En efecto, de acuerdo con el artículo 1401 del Código Civil, la confesión judicial que hace la parte ante el Juez, surte pleno valor probatorio en juicio; mientras que la confesión extrajudicial conforme al artículo 1402 eiusdem, si se hace a la parte misma o quien la represente surte, el valor de plena prueba, pero si es hecha a un tercero, surte el valor de un indicio. En el caso de autos, se observa, que la parte demandante reconoce en su escrito de demanda, que asistió a varias reuniones y suscribió un contrato de compre de una casa; por lo que se valora esa confesión conforme a la norma indicada. Y ASÍ SE DECIDE.-
2-Promovió acta de asamblea protocolizada ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Carirubana, Punta Cardòn, Santa Ana del Estado Falcón en fecha 22-11-2006, bajo el Nº 42, folios 314 al 319, protocolo primero, tomo décimo sexto, cuarto trimestre del 2006. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que demuestra la existencia de la Asociación Civil demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
3-Prueba de informe a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Carirubana del Estado Falcón. Prueba que ya fue valorada precedentemente, otorgándosele la misma valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CODEMANDADO
El abogado Víctor González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.481, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Brisas de Paraguaná, promovió:
1.- Merito favorable de los autos. Es lineal la Jurisprudencia al determinar que el merito favorable de autos no es un medio de prueba por lo que debe desecharse del Iter Probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
2-Copia certificada de acta constitutiva de la Asociación Civil Brisas de Paraguaná, anotado bajo el Nº 4, FOLIOS 23 AL 30, Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre del año 2005, anexo marcado con la letra A. Documento que ya fue valorado por lo que se le concede la misma valoración probatoria. Y ASÍ SE DECIDE.-
3-Copia certificada del contrato compra-venta, anotado bajo el Nº 7, Folios 46 al 52, Protocolo Primero, Tomo 21, cuarto Trimestre del año 2005, anexo marcado con la letra B. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que demuestra la compra de parcelas de terreno a favor de la Asociación Civil demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
4-Copia certificada de Contrato Compra venta, anotado bajo el Nº 45, folio 334
al 340, Protocolo primero, Tomo17, Cuarto Trimestre del año 2006, anexo marcado con la letra B. Documento que ya fue valorado por lo que se le concede la misma valoración probatoria. Y ASÍ SE DECIDE.-
5- Copia certificada del auto registral, emanado de la oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardòn y Santa Ana del Estado Falcón. Documento que ya fue valorado por lo que se le concede la misma valoración probatoria. Y ASÍ SE DECIDE.-
6- Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Brisas de Paraguaná, anotada bajo el Nº 42, folios 314 al 319, protocolo primero, tomo 17, cuarto Trimestre del año 2006, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra A. Documento que ya fue valorado por lo que se le concede la misma valoración probatoria. Y ASÍ SE DECIDE.-
7- Copia certificada de contrato de préstamo hipotecario de fecha 26-01-2007, anotado bajo el Nº 40, folio 308 al 318, protocolo primero, tomo 5, primer trimestre del año 2007 anexo marcado con la letra G. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que demuestra la existencia de un préstamo garantizado con hipoteca a favor de la entidad financiera BANCORO a nombre de la codemandad DIPROINCA CA. Y ASÍ SE DECIDE.-
8- Prueba instrumental, contentiva de recibos de pago emitido por la empresa DIPROINCA PROYECTOS CONSTRUCCIONES C.A., anexo marcado con la letra D. documentos privados que no fueron impugnados de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
9- Prueba testimonial de los ciudadanos EGLY MORA, FLOR GONZALEZ, ANDREINA DELGADO, CARMEN PETIT, VICTOR GONZALEZ RODRIGUEZ, FRANMER GUANIPA, HERY FINGAL, titulares de la cedula Nº V-15.386.312, V-12.496.356, V-15.981.675, V-4.180.690, 2.856.750, V-11.772.301, V-14.075.480, respectivamente, todos domiciliados en este Municipio. Prueba que no fue evacuada por lo tanto nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA TACHA DE TESTIGOS PRESENTADAS POR EL CODEMANDADO
El abogado PEDRO LARA HURTADO, actuando con el carácter acreditado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.750, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del CPC, procedió a tachar los testigos promovidos por la parte demandada. Tal como se estableció precedentemente al no haber sido evacuada la prueba testimonial no tiene razón de ser pronunciarse sobre la tacha por ser la misma inútil. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO (CADUCIDAD)
En su escrito de contestación el codemandado DIPROINCA alega, como defensa de fondo, la caducidad de la acción, y lo hace en los siguientes términos:
“Siendo el caso que demandante ejerce una acción de nulidad absoluta contra un acta de asamblea de una asociación civil, en lo que respecta al tiempo para ejercer esta acción debemos ajustarnos al lapso de caducidad previsto en el articulo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (hoy artículo 55 de la nueva Ney de 2006), norma que al respecto señala: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.
Tal como podemos observar la referida ley establece que la acción de nulidad de una asamblea o reunión de socios es de un (01) año, establece un lapso de caducidad, es decir, un lapso que al transcurrir extingue de manera inmediata la acción, en este lapso a diferencia del de prescripción no existe ningún tipo de acto de interrupción.”
A este respecto, se debe señalar que la base legal utilizada para alegar la caducidad es errada, puesto que dicho artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado no le es aplicable al caso sub judice, ya que si se estudia la referida ley este artículo 55 está ubicado dentro del capitulo IV dedicado al REGISTRO MERCANTIL, por lo que el contenido de dicho capitulo, entre ellos el artículo 55, rige o norma lo relativo a las sociedades o asociaciones de carácter puramente mercantil, no siéndole aplicable, como se dijo, el lapso de caducidad establecido en el referido artículo 55 a las Sociedades o Asociaciones de carácter civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUNTO PREVIO (FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA DIPROINCA)
En su escrito de contestación el codemandado DIPROINCA alega, como defensa de fondo, la falta de cualidad de esta empresa, y lo hace en los siguientes términos:
“Conforme a lo establecido en el artículo 361 del C.P.C., junto a las defensas de fondo, hago valer también la falta de cualidad de mi representada la empresa “DIPROINCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A.”, para ser sujeto pasivo de la acción de nulidad incoada contra el acta de asamblea protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el No. 42, folios 314 al 319, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre del 2006.
en efecto, en lo que respecta a las reuniones celebradas entre los miembros de la Asociación Civil denominada BRISAS DE PARAGUANA, así como a la celebración de las asambleas o reuniones de dicha sociedad, los representantes de la empresa DIPROINCA, ya que ni siquiera como oyentes o invitados participaron en las mismas.
Mucho menos se le puede pretender demandar por incumplimiento de formalidades en la redacción del acta de asamblea, ya que tal como lo expresa el demandante no fue redactado por la empresa DIPROINCA, por lo tanto no se le podrá condenar a la nulidad de una asamblea a la cual no participó.”
Esta defensa de fondo, a criterio de quien suscribe, no tiene base sólida, pues basta leer el petitorio de la demanda para evidenciar que el actor no tan sólo pide la nulidad del acta de Asamblea, sino que además pide la nulidad de la venta realizada por la Asociación Civil Brisas de Paraguaná a la empresa DIPROINCA, por lo que su cualidad o interés en la presente causa está mas que verificada en el sentido de que la demanda también está dirigida al negocio jurídico hecho entre los codemandados, siendo entonces que la codemandada DIPROINCA tiene cualidad para estar en juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO (FALTA DE CUALIDAD DEL CODEMANDADO DR. VICTOR GONZALEZ)
En su escrito de contestación el codemandado DIPROINCA alega, como defensa de fondo, la falta de cualidad del ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ BELLO, y lo hace en los siguientes términos:
“ En tal sentido, era necesario que el demandante ejerciera esta demanda contra los legítimos contradictores, además del ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ BELLO, debió citar al resto de los asociados, esto debido a que no pudo ser el único asistente a la asamblea, ya que de lo que reza en el documento donde trascribió el acta de la asamblea, se puede leer lo siguiente: “En el día de hoy 15 de octubre de 2006, se reunieron en la ciudad de Punto Fijo, los ciudadanos que conforman y representan la voluntad social de la asociación…”. Es decir, que aún cuando no transcribió quienes asistieron a la asamblea, dio a entender que estaban presentes todos los integrantes de la asociación, más aún cuando el artículo 14 de los estatutos señala que las asambleas estarán integradas por la totalidad de los miembros de la asociación…OMISSIS… Realizar este juicio sin citar a esas personas que también forman parte de la asociación civil, y que además pueden haber adquirido derechos u obligaciones derivados del acto que se pretende anular, seria en todo caso atender contra el derecho al debido proceso, y a la defensa de los intereses de la asociación, ya que esta no es solo VICTOR MANUEL GONZALEZ BELLO, es también ese conjunto de personas que podrían aprobar o no la validez del acta impugnada, ya que no se trata de anularla por carecer de una formalidad de transcripción al omitir los nombres de los asistentes, o la falta de convocatoria, o determinar si efectivamente se efectuó o no la asamblea de asociados, es decir, solo los asociados podrían decir si esa asamblea ocurrió o no, debemos recordar el principio de que en la actividad judicial deben prevalecer los intereses colectivos sobre los individuales.”
El codemandado DIPROINCA alega la falta de cualidad del ciudadano Víctor González, en el sentido de que no es a él quien le corresponde enfrentar este juicio sino por el contrario le correspondería a todos los integrantes de la Asociación Civil, que es a quienes debieron demandar y no a su presidente; en este sentido es propio indicar que esta falta de cualidad se materializaría si constara los socios firmantes, pero del estudio del acta impugnada no se puede determinar quienes suscriben dicha acta por lo que sería atentar contra el debido proceso que le asiste al actor, quien es también socio de dicha Asociación Civil, ya que se le impediría, con este supuesto, ejercer su acción por cuanto al no determinarse cuales socios avalaron, con su firma, la acta de asamblea impugnada no se tendría determinación exacta a quien demandar; por ello es que este Juzgador, encuentra ajustado que se halla demandado al Presidente de dicha Asociación, por dos razones fundamentales, la primera, por ser el único que firma la referida acta de asamblea y la segunda, porque en él recae la facultad de representar la Asociación y si lo hizo para realizar el Acta de Asamblea puede perfectamente representar en juicio dicha Asociación, con lo que la falta de cualidad debe ser declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Trabada como ha quedado la litis, en los términos expuestos y resueltos las defensas perentorias, el tribunal pasa a decidir el fondo de la presente causa previo las siguientes consideraciones:
Toda acta de asamblea requiere de ciertas formalidades para su realización, que van a variar dependiendo su naturaleza ordinaria o extraordinaria, siendo que para que las actas de asamblea extraordinarias lo que se requiere es la presencia de todos los asociados para prescindir de la convocatoria; ahora bien, el acta de asamblea, hoy impugnada por esta demanda, luego de un acucioso estudio se desprende que el presidente de la asociación civil Brisas de Paraguaná, ciudadano Víctor Gónzalez, certifica un acta de asamblea extraordinaria en la cual los asociados le autorizó para realizar la venta de dos parcelas o lotes de terrenos propiedad de esta asociación a la empresa DIPROINCA C.A, de esta acta de asamblea se aprecia que se afirma que contó con la presencia de la totalidad de los asociados, pero no los identifica con nombres y cedulas de identidad, como sería lo usual en este tipo de asamblea, y al momento de cerrar el acta afirma nuevamente que los asociados firman en prueba de conformidad. Como se puede apreciar, el acta no contiene la identificación de quienes avalan dicha autorización de venta de inmuebles, pero, aún mas grave, no anexa hoja de asistencia para verificar ciertamente lo afirmado en el contenido del acta impugnada y mucho menos no aparecen las firmas, en la misma acta, que dice el certificante, que se estamparon como prueba de conformidad al contenido del acta y siendo que el codemandado Víctor González no asistió al acto de exhibición del libro de actas de la asociación, en el cual se presume debe estar el original del acta, hoy impugnada, se debe forzosamente concluir que dicha acta no se realizó con las formalidades de ley y por lo tanto debe declarase su nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
El actor, subsidiariamente pide la nulidad de la compra venta hecha entre el Dr. Víctor González, en representación de la Asociación Civil Brisas de Paraguaná y la empresa DIPROINCA C.A, basado en el hecho de que siendo nula la acta de asamblea que le autorizó la venta realizada, igualmente es nula la venta realizada fundamentada en esta acta de asamblea. A tal respecto se aprecia del contenido del documento de compra venta de los inmuebles que corre inserto en los folios 33 al 37, respectivamente, que el Dr. Víctor González actúa como presidente de la Asociación Civil Brisas de Paraguaná, basando su actuación en una data registral, la cual se constata que es la misma data registral del acta
constitutiva de la Asociación Civil Brisas de Paraguaná, es decir, registrado en fecha 19 de septiembre de 2005, registrado bajo el Nº 4, folios 23 al 30, protocolo primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre del año 2005.
El documento de compra venta no indica la data registral del acta de asamblea impugnada, la cual es, de fecha 22 de Noviembre de 2006 anotada bajo el Nº 42, folios 314 al 319, protocolo primero, tomo 17, cuarto Trimestre del año 2006; y al no indicar esta data registral se concluye que dicha acta no formó parte del documento que contiene el negocio jurídico hecho entre los co demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
evidenciándose con lo anterior, dos situaciones que pudieron ocurrir: la primera, que el Registro Subalterno Civil encontró suficiente la representación del Presidente de la Asociación, dada por los estatutos de la Asociación Civil; y la segunda, que el Registro Subalterno Civil erró al momento de Protocolizar la compra venta ya que no verificó que el presidente requería autorización para vender bienes propiedad de la Asociación Civil que representa- lo cual a mi manera personal de ver las cosas pudiese ser objeto de una acción de nulidad de asiento registral- .
Ahora bien, con lo decidido y establecido precedentemente la pretensión subsidiaria del actor no debe prosperar y debe declararse SIN LUGAR, ya que si bien el acta de asamblea impugnada fue declarada nula, no es menos cierto que se estableció que dicha acta no formó parte del documento de compra venta, el cual se solicitó, subsidiariamente, se declara nulo, por lo cual dicha nulidad no debe prosperar en derecho, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Brisas de Paraguaná protocolizada en fecha 22 de Noviembre de 2006 anotada bajo el Nº 42, folios 314 al 319, protocolo primero, tomo 17, cuarto Trimestre del año 2006.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción subsidiaria de Nulidad de Documento de Compra Venta realizada por ciudadano Víctor González en representación de la Asociación Civil Brisas de Paraguaná y la empresa DIPROINCA C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 22 días del mes de Noviembre 2010. Años 200° y 151°.
El Juez Provisorio,

ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:00 p m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 219 fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.