REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 9609.
DEMANDANTE: YARITZA DEL CARMEN MARTINEZ.
DEMANDADO: YUILMEYS GREGORIA YARI.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (APELACION)
Vistos sin Informes de partes.
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de marzo de 2008, mediante demanda de DESALOJO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón, seguida por la abogada LUIXANA GABRIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-15.806.240, inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.217, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN MARTINEZ VENTURA, titular de la cedula Nº V-9.807.682, mediante poder otorgado junto con los abogados SANDRA DE JOSE MORILLO VILLAVICENCIO Y CARLOS ALBERTO LUGO DIAZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 49.819, 44.340, respectivamente, y actuando en contra de la ciudadana YUILMEYS GREGORIA YARI, titular de la cedula de identidad Nº V-13.554.698, de este domicilio alegando los hechos en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
Admitida la presente causa ante el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de abril de 2008, en la misma fecha se ordeno emplazar a la ciudadana YUILMELYS GREGORIA YARI, por el procedimiento breve.
En fecha 09 de abril de 2008, la abogada SANDRA MORILLO, actuando con el carácter de autos, consigno copias fotostáticas a los fines de aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 16 de abril de 2008, diligencio la abogada SANDRA MORILLO, con el carácter de autos, a los fines de consignar los emolumentos para la práctica de
citación de la demandada.
En fecha 17 de abril de 2008, el alguacil del Juzgado Tercero del Municipio, consigno orden de comparecencia.
En fecha 21 de abril de 2008, diligencio la demandada de autos, asistida de abogado, a los fines de darse por citada.
En fecha 23 de abril de 2008, la demandada de autos consigno copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los fines de demostrar que el inmueble objeto de la acción se encontraba alquilado por otros y no en su persona.
En fecha 23 de abril de 2004, la demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de mayo de 2008, diligencio la abogada LUIXANA LUGO, con el carácter de autos, a los fines de desconocer en todo su contenido las documentales que rielan en los folios 23 al 42.
En fecha 05 de mayo de 2008, las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2008, mediante auto se providenciaron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 21 de mayo de 2008, el alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana consigno boleta de notificación dirigida a la demandada de autos.
En fecha 21 de mayo de 2008, diligencio la abogada LUIXANA LUGO, con el carácter de autos, a los fines de solicitar la notificación de la demandada conforme al artículo 218 del CPC.
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió oficio emanado de IMASEO, contentivo de prueba de informe promovida por la demandante.
En fecha 22 de mayo se evacuo la testimonial de las ciudadanas ANA YELITZA GRANADILLO FERNANDEZ, LOURDES RAFAELA JORDAN, HECTOR ALI MARIN, a las horas 09:30 am, 10:25 am, 11: 00 am, respectivamente.
En fecha 22 de mayo de 2008, la parte demandante, debidamente asistida de abogado, diligencio a los fines de darse por citada en el procedimiento correspondiente para absolver posiciones juradas.
En fecha 30 de mayo de 2008, se declaro desierto el acto de inspección judicial fijado para ese día a la hora 10:00 am.
En fecha 02 de junio de 2008, a la hora 10:00 am, 01:00 pm., se celebro acto de posiciones juradas.
En fecha 24 de marzo de 2009, recayó acta de inhibición de la Juez del Tribunal Tercero del Municipio Carirubana.
En fecha24 de marzo de 2009, recayó auto del Tribunal de la causa, mediante el cual se ordeno notificar a las partes de la inhibición planteada por la Juez que le correspondió conocer el presente juicio.
En fecha 14 de octubre de 2009, el alguacil consigno boleta notificación firmada por la demandada.
En fecha 14 de octubre de 2009, consigno el alguacil boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte accionante.
En fecha 20 de octubre de 2009, recayó auto en cual se ordeno remitir el expediente al Distribuidor de Municipio para que conozca la inhibición planteada por la Juez de la causa.
En fecha 26 de octubre de 2009, recayó acta de inhibición emitida por la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 29 de octubre de 2009, recayó auto del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se remitieron copias certificadas señaladas a los fines de que se conociera la presente inhibición.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibió la presente inhibición.
En fecha 23 de noviembre de2009, recayó auto de avocamiento del juzgado a quien le competió conocer la inhibición.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmadas por las partes.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio emitió al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, resultas de sentencia de inhibición dictada por este despacho.
En fecha 06 de noviembre de 2009, mediante distribución de Primera Instancia
le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se le dio entrada al presente juicio ante este despacho para conocer la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2009, recayó sentencia de INHIBICION, declarada con lugar por este Juzgado.
En fecha 07 de enero de 2010, el alguacil del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibió oficio emanado del Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa ante ese Tribunal.
En fecha 27 de enero de 2010, el apoderado de la parte demandante, diligencio a los fines de suministrar la dirección de la demandada para la práctica de notificación.
En fecha 29 de enero de 2010, recayó auto del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenando el desglose de la boleta de notificación de la demandada y realizar la practica de la respectiva notificación.
En fecha 23 de enero de 2010, recayó auto del Tribunal que conoció la causa, mediante el cual se ordeno enmendar las foliaturas del expediente.
En fecha 02 de febrero de 2010, el alguacil de la causa, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 11 de mayo de 2010, recayó sentencia del Tribunal de la causa.
En fecha 19 de mayo de 2010, el alguacil, consigno boleta de notificación de las partes debidamente firmadas.
En fecha 20 de mayo de 2010, la abogada SANDRA MORILLO, con el carácter de autos, diligencio a los fines de manifestar su renuncia al poder que le otorgaron los demandantes.
En fecha 26 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la demandante diligencio a los fines de apelar en contra de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2010, la parte accionante diligencio, dándose por notificada de la renuncia al poder de la abogada SANDRA MORILLO.
En fecha 03 de junio de 2010, recayó auto del Juzgado Primero de Municipio Carirubana mediante el cual se acordó oír en ambos efectos la apelación presentada por la parte demandante.
En fecha 10 de junio de 2010, por distribución le correspondió conocer la apelación al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil sede Punto Fijo.
En fecha 15 de junio de 2010, recayó auto del Tribunal mediante el cual se dio entrada al expediente para conocer la apelación en ambos efectos, cuya decisión y procedimiento se fijo conforme a lo previsto en el artículo 893 del CPC.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito la apoderada Judicial de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN MARTINEZ VENTURA, plenamente identificada en actas que:
Su poderdante en fecha 22 de noviembre de 2005, suscribió documento privado contentivo de contrato de arrendamiento con la ciudadana YUILMELYS GREGORIA YARI, del cual anexa copia simple marcado “YARI-2”.
Que el presente procedimiento lo intenta conforme a lo previsto en el artículo 11 con Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el inmueble arrendado y objeto de la presente acción se encuentra ubicado en la avenida intercomunal Coro-Punto Fijo, sector El Cardòn, casa Nº 12, de Municipio Carirubana, Estado Falcón.
Que dicho contrato era único y exclusivo para uso residencial.
Que el canon se estableció con un canon de Bs. 150.000, oo, luego de la reconvención monetaria de 2008, Bs. 150, oo.
Que por voluntad de ambas partes el canon de arrendamiento se fijo por la cantidad de Bs. 180.000, oo mensuales, actualmente Bs180, oo.
Que al igual se convinieron en el contrato el pago de los servicios públicos, los cuales no ha cancelado el servicio eléctrico desde el 25-11-05, hasta el 07-02-08, anexo estado de cuenta marcado YARI-03.
Que la arrendataria no ha cancelado el canon de arrendamiento de los meses diciembre 2007, enero, febrero de 2008.
Que en virtud de la falta de pago de canon y servicios, demanda por desalojo a la arrendataria ciudadana YUILMEYS GREGORIA YARI.
Que fundamenta la acción conforme a lo previsto en el articulo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que estima la demanda en MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES
CON CUARENTA Y N UEVE CENTIMOS (Bs 1.250, 49).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La ciudadana YUILMEYS YARI YARI, en su escrito de contestación alega que:
1-Rechaza, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
2-Que impugna copia simple anexa al libelo de la demanda que riela en el folio CINCO.
3-Que impugna los anexos marcados con la letra YARI-03.
4- Que el abogado CARLOS LUGO, no tiene la facultad para absolver las posiciones juradas, por cuanto en documento poder otorgado no le confirió la demandante dicha facultad.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1-La exhibición de documento que contiene el contrato de arrendamiento suscrito por la accionante y la demandada. la Exhibición de documentos es el medio idoneo para traer al proceso un documento del cual el promoverte de la prueba no tiene a disposición y la tiene la contraparte: en este sentido la malograda evacuación de esta prueba dejó por sentado que la parte demandada no poseía el documento que se promovió para su exhibición, por lo cual se le concede valor probatorio de este hecho. no quiere dejar pasar, este Sentenciador de Alzada, el hecho de que esta prueba de exhibición fue evacuada dentro de la evacuación de otra prueba como las Posiciones Juradas, lo cual rompe con el principio de la autonomía de la prueba, es decir, que cada prueba promovida debe ser, necesariamente, evacuada por separado, por actos procesales autónomos entre sí, para permitir el debido control de la prueba a las partes; el hecho de que se interrumpiera el acto de evacuación de las posiciones juradas para evacuar la exhibición de documento quebrantó el orden procesal que debe tener toda causa para lograr la mejor visión de resolución de la controversia planteada, por lo que se APERCIBE a la Juez A QUO, por el yerro procesal en el cual incurrió debiendo tener mas cuidado al momento de las evacuaciones de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-
2- Prueba de informe al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario IMASEO. Documento de los llamados públicos administrativos el cual se desecha del ITER procesal por cuanto es inútil para demostrar la falta de pago de cánones que pudiese configurar causal para el desalojo demandado. Y ASÍ SE DECIDE.-
3-Posiciones juradas para que fueran absueltas por la ciudadana YUILMEYS
GREGORIA YARI. Prueba que debió ser inadmitida por el A QUO, ya que la regla general es que las absuelvas las partes no sus representantes judiciales, que sólo podría ser, esta circunstancia, si se tratase de personas jurídicas, por una parte y por la otra se denota que dicha prueba fue mal evacuada por cuanto esta prueba en su evacuación es mas exigente con respecto al resto de los medios probatorios, ya que exige una doble formalidad, tanto para estampar las posiciones como para responder, lo cual al leer el acta en la cual se evacuó se evidencia que se parece mas a una declaración de testigos que una prueba de posiciones juradas, por lo que no se reotorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
4-Inspección Judicial en la casa descrita como objeto de la presente acción. Prueba que no fue evacuada por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
5-Las testimoniales de las ciudadanas ANA Y. GRANADILLO, LOURDES R. JORDAN DE VENTURA, HECTOR ALI MARIN MEDINA. al respecto de esta prueba se debe determinar que la misma es inadmisible por disposición de la Ley, específicamente, el artículo 1387 del Código Civil, el cual prohíbe la prueba testimonial para probar una obligación cuando el objeto sea superior a los dos bolívares; aún y cuando la Juez A QUO justificó su evacuación dado que del contenido de las deposiciones se desprendían hechos sobre la ocupación del inmueble por parte de la demandada, por lo que a su criterio no debía desecharse per se dicha prueba, a lo cual se afirma que la Ley prohíbe la admisión de este tipo de prueba bajo estos supuestos, la Juez no debió nunca valorar parte del contenido ya que la misma esta vedada para su admisión y si no puede admitirse, esta prueba, no puede valorarse. En virtud de lo cual se desecha esta prueba por determinación expresa de la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana YUILMELYS GREGORIA YARI, plenamente identificada en actas, no presento ni promovió pruebas.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal A QUO en su decisión estableció lo siguientes:
“Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante, ésta juzgadora observa que no llega a demostrar la existencia de la relación arrendaticia con la
Ciudadana YUILMELYS GREGORIA YARI, bajo un contratode arrendamiento privado a tiempo indeterminado.
Consecuencialmente, la demanda de desalojo interpuesta por la abogada LUIXANA LUGO ROJAS, con el carácter de apoderada judicial de la Ciudadana YARITZA DEL CARMEN MARTINEZ de VENTURA, contra la Ciudadana YUILMELYS YARI YARI, debe declararse sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se puede determinar que la parte actora basa su pretensión en un documento privado presentado anexo al libelo de demanda en copia simple, el cual por si mismo carecía de valor probatorio y además fue impugnado por la parte demandada con lo que el demandante tenía la carga de probar su alegato con el resto de las pruebas promovidas y evacuadas, las cuales, a criterio de quien suscribe, no logró demostrar, tal como lo determinó la sentencia del A QUO, la relación arrendaticia por lo, consecuencialmente, tampoco pudo probar la causal de desalojo invocada, por lo que forzosamente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana.; confirmándose la sentencia apelada, con la valoración de pruebas y la motivación, de esta sentencia de alzada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación hecha por el abogado CARLOS ALBERTO LUGO, apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana; confirmándose la sentencia apelada, con la valoración de pruebas y motivación de esta sentencia de alzada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Bájese el expediente por cuanto la presente causa no tiene recurso de casación dada su cuantía.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 22 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° y 151°.
El Juez Provisorio,

ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:45 p m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 220 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.