REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 9582
DEMANDANTE: ALFREDO JOSE BELLO FUENMAYOR APODERADO DE BERENICE CONSUELO FUENMAYOR GONZALEZ.
DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA LANZ CHIRINOS.
APODERADOS JUDICIALES: FRANKLIN R GONZALEZ MARTINEZ y FELIX I SANCHEZ PADILLA,.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.

En fecha 01 de Marzo de 2010, fue interpuesta para su distribución demanda por el Ciudadano ALFREDO JOSE BELLO FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.243.855, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo Estado falcón y hábil, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERENICE CONSUELO FUENMAYOR GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.870.960, domiciliada en la ciudad de San Carlos estado Cojedes y hábil, según se evidencia de la copia debidamente certificada del instrumento de poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos de fecha veinticuatro (24) de Abril del dos mil ocho bajo en numero 24, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados en por esa Notaría el cual acompañó marcado con la letra “A” para que surta todos sus efectos legales, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.960.255, debidamente inscrito en el inpreabogado con la matricula Nº 96.467, alegando:
Que el día 25 de septiembre de 2006, fallecio ab intestato el ciudadano ANDRES JOSE BELLO FUENMAYOR, quien fuera hijo de JOSE NAPOLEON BELLO MEDINA (difunto) y de BERENICE CONSUELO FUENMAYOR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.870.960, domiciliada en la ciudad de San Carlos estado Cojedes y hábil, casado con MARIA ALEJANDRA LANZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.775.431, tal como consta de copia certificada del acta de defunción Nº 115, expedida por el registro Civil, del Municipio Miranda del estado Falcón y que acompañó en original, signado con la letra “B”, de fecha 12 de Noviembre del año 2007.
En fecha 10 de Marzo de 2010, recayó auto del tribunal admitiendo la demanda, y practicada la citación, cuya constancia se plasmó en el expediente por parte del alguacil del tribunal en fecha 12 de Abril de 2010, procedió la parte demandada, representada por el abogado FRANKLIN R GONZALEZ MARTINEZ, a plasmar escrito de cuestiones previas en los siguientes términos:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En escrito de fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), presentado por el abogado FRANKLIN R GONZALEZ MARTINEZ, en representación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LANZ CHIRINOS, demandada de autos propuso las siguientes cuestiones previas:
PRIMERO: La contemplada en el numeral 3º de dicho articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
Que en efecto el ciudadano ALFREDO JOSE BELLO FUENMAYOR carece de la capacidad de postulación para ejercer poder en juicio puesto que no acredita su condición o cualidad de abogado de la República, ni en el libelo de la demanda ni en el instrumento poder que invoca y anexa a su libelo de demanda, de manera que su actuación libelar infringe la norma adjetiva del articulo 166 del Código de Procedimiento Civil y la especial del articulo 3º de la Ley de Abogados.
Que el mencionado ciudadano que pone en marcha la actividad jurisdiccional del Estado Venezolano, y se atribuye al carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERENICE CONSUELO FUENMAYOR GONZALEZ, se hizo asistir en el libelo de la demanda por el abogado ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, quien si acredito su cualidad de abogado mediante la indicación de su inscripción en el Inpreabogado bajo el Nº 96.467, requisito éste para dedicarse a la actividad profesional que exige el articulo 7º eiusdem, asistencia jurídica que es indiciaria de su falta de cualidad.
Que el artículo 3º de la Ley de Abogados establece que para comparecer por otro en juicio y realizar gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo
de abogado; y; el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Que de modo que por no aparecer acreditación alguna que el ciudadano ALFREDO JOSE BELLO FUENMAYOR, accionante de autos sea abogado de la República debidamente inscrito en un colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), ni en el libelo de la demanda ni en el instrumento poder que invoca y acompaña que ni siquiera aparece visado por el, ni en ninguna otra actuación procesal en la causa, hace ilegitima su representación en juicio de la persona por quien dice obrar como apoderado judicial, careciendo por tanto de su capacidad de postulación, o sea, no puede comparecer por otro en juicio y menos aun, ejercer poder en juicio, como lo pretende hacer en este proceso el ciudadano ALFREDO JOSE BELLO FUENMAYOR, por lo que la cuestión previa opuesta a la demanda de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora debe prosperar y así lo solicitó sea declarada con lugar.
SEGUNDO: la contemplada que el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, En efecto, para el supuesto negado que el accionante tuviera la capacidad de postulación en juicio, no indicó en su libelo de demanda de modo claro e inequívoco su cualidad o vocación hereditaria, ni la cantidad porcentual o cuantía o cuota parte hereditaria que alega la fueron reconocidos a su mandante en las invocadas declaraciones sucesorales sobre el cincuenta por ciento (50% ) de los bienes que enumera e identifica en el libelo, como debió hacerlo conforme a la Sección II – Del orden de Suceder – del Capitulo I del Libro tercero del Código Civil, ni dice en que parte de las declaraciones aparece ese alegado reconocimiento, ni tampoco menciona si el acervo hereditario cuya partición pretende tiene pasivo u obligaciones que cumplir por parte de los herederos, ni tampoco afirma como hizo para determinar.
DE LA SUBSANACION Y SU CONTRADICCIÖN
Llegada la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la subsanación de las cuestiones previas propuestas o en su defecto la contradicción o silencio al respecto y la consecuencial apertura del lapso probatorio previsto en el artículo
351 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora `procedió a efectuar la subsanación de las cuestiones previas propuestas por el demandado subsanación que se efectuó de la manera siguiente:
Compareciendo la ciudadana BERENICE CONSUELO FUENMAYOR GONZALEZ, asistida por el abogado ALEXANDER GONZALEZ ROMERO, quien ratifico el poder otorgado al ciudadano ALFREDO JOSE BELLO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.243.855, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y hábil, quien actuó en este juicio con el carácter de su apoderado judicial, según se evidencia de la copia debidamente certificada del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Carlos de fecha veinticuatro (24) de Abril del dos mil ocho, bajo el numero 24, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el cual riela agregado a los autos marcado con la letra “A”.
De igual manera en el escrito Ratificó todas y cada una de las actuaciones efectuadas en su favor por su apoderado con la presunta incapacidad para representarla, como las (asistencias) actuaciones ejecutadas por el abogado ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, antes identificado y quien la asiste en el acto de subsanación y que desde antes y en lo sucesivo surta todos los efectos legales.
Alega que con su comparecencia y ratificación de todo lo actuado, deja así subsanada la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dejar satisfecha las exigencias de la parte demandada.
DE LA OPOSICION A LA SUBSANACION
En fecha 17 de Mayo de 2010 el abogado Franklin R González, presentó escrito de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas presentada por la ciudadana BERENICE CONSUELO FUENMAYOR GONZALEZ, en los siguientes términos:
Que “…en relación a la cuestión previa opuesta contemplada en el numeral 3º del articulo 346 ejusdem, es decir la ilegitimidad de la persona de ALFREDO JOSE BELLO FUENMAYOR, que se presentó como apoderado o representante de la ciudadana BERENICE CONSUELO FUENMAYOR GONZALEZ, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en Juicio y carecer de la capacidad de postulación para ejercer poder en juicio puesto que no es abogado de la República, alego que la pretendida subsanación mediante la Ratificación del poder otorgado a ALFREDO JOSE BELLO FUENMAYOR y la ratificación de las actuaciones realizadas por éste en nombre y representación de BERENICE CONSUELO FUENMAYOR no es la vía idónea para subsanar la carencia absoluta de representación en juicio porque el efecto de la intervención en juicio como representante judicial por parte de quien no es abogado es considerarse como no efectuado o como no realizado el acto pretendido efectuar la persona no abogado, como lo sostiene la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 29 de mayo de 2.003, ratificada por sentencia nº 1.371 del 07 de julio de 2.006, expediente nº 04-0174, caso: V.E. Mortero en amparo)…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior desde la proposición de las cuestiones previas hasta la pretendida subsanación impugnada por la parte demandada el pronunciamiento de este tribunal al respecto debe versar sobre si la subsanación estuvo o no efectuada conforme a los establecimientos legales, entendiendo que en virtud de que ha sido la parte demandada que ha efectuado la interposición de las cuestiones previas es ella quien tiene el derecho de solicitar un pronunciamiento del tribunal sobre la suficiencia de la subsanación o no, a menos que la parte demandada se hubiere conformado con la subsanación presentada lo cual no ocurrió.
Ciertamente a los fines de que un ciudadano pueda procurarse la representación en Juicio es menester que faculte a aquel que será su representante de una manera suficiente y legal conforme a lo establecido en las leyes de la República, sobre esté particular es abundante la doctrina e incluso las posiciones jurisprudenciales, que determinan cuando aquel que no es abogado puede ejercer mediante poder, lo cual podría admitirse a aquellas actividades propias del individuo como lo es el otorgamiento del poder de administración sin embargo este no es el caso ya que el poder que le fue conferido a el ciudadano ALFREDO JOSE BELLO FUENMAYOR, ya identificado, por parte de la demandante BERENICE CONSUELO FUENMAYOR GONZALEZ, también identificada, tiene la intención de ser un poder para actuaciones Judiciales estableciendo el articulo 166 del código de procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados.
Entonces no solo es suficiente ser abogado sino que además debe cumplir con requisitos establecidos en la ley de abogados para poder llevar a cabo la defensa judicial de un tercero.
Sobre este particular la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia ha establecido el siguiente criterio según sentencia de fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente 08-1245,
“…En atención a ello, debe destacarse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (Vid. Decisión de esta Sala Nros. 2324/2002, 1170/2004 y 1325/2008, entre otras). Así se establece….”(negrillas y cursivas Añadidas)
En consecuencia y según lo anteriormente expresado evidenciamos que el ciudadano ALFREDO JOSE BELLO FUENMAYOR quien fuere instituido apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO FUENMAYOR GONZALEZ, no es abogado en ejercicio de la profesión, ahora bien dentro de la oportunidad procesal establecida para llevar a cabo la oposición o la subsanación de las cuestiones previas propuestas evidencia este juzgador que la parte actora procedió a ratificar;
“…todas y cada una de las actuaciones efectuadas en su favor por su apoderado con la presunta incapacidad para representarla, como las (asistencias) actuaciones ejecutadas por el abogado ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, antes identificado y quien la asiste en el acto de subsanación y que desde antes y en lo sucesivo surta todos los efectos legales…”
Sobre este particular es menester señalar que dada la ilegalidad del objeto de mandato conferido por la ciudadana CONSUELO FUENMAYOR GONZALEZ, al ciudadano ALFREDO JOSE BELLO FUENMAYOR, no estableciéndose en la ley la posibilidad de subsanación especifica de esta modalidad en la cuestión previa interpuesta, dada la ilegalidad del mandato conferido, debe entenderse como nulas las actuaciones efectuadas con el pretendido mandato para actuaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
Ahora bien en el presente caso debe desecharse la subsanación en virtud de que ciertamente el acto efectuado por el demandante al proponer la demanda mediante el uso del poder conferido lo hizo inobservando la ley, en consecuencia la demanda es ilegal y la ratificación efectuada carece de validez dado que se esta ratificando un acto notablemente nulo. Por lo que se declara erróneamente subsanada la cuestión previa del ordinal 3º y consecuencialmente la Extinción del Proceso como se hará saber de manera clara y expresa en el dispositivo del
presente Fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al pronunciamiento respectivo sobre subsanación de la cuestión previa propuesta del numeral 6º, y en virtud del pronunciamiento efectuado respecto de la cuestión previa del Numeral 3º del Articulo 346, que declara la Extinción del Proceso, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las demás cuestiones previas.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la impugnación hecha por el Representante Judicial de la parte demandada contra la subsanación de la cuestión previa efectuada por la parte actora.
SEGUNDO: En consecuencia se declara la EXTINCION del proceso de conformidad al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 24 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 224, fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.