REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
EXP. 9652.-
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADO: PEAN, C.A.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Cursa por ante este Juzgado juicio que por Ejecución de Hipoteca, ha intentado la entidad bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de La empresa PEAN, C.A., admitida por auto de fecha 05 de Noviembre de 2010.
Forma esta Pieza, la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una zona de terreno ubicada en El Cardón, entre las Calles San Román y Avenida Flor de Amor, en dirección Este-Oeste y entre las Calles Barbacoa y Los Claveles, en dirección Norte-Sur, en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que mide ochenta metros (80,mts) de frente por ciento veintiún metros con ochenta centímetros (121,80 mts) de fondo, o sea, que abarca una superficie total aproximada de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (9.744 M2), COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: Norte: con vía pública, hoy Calle Barbacoa; Sur: con vía pública, hoy calle Los Claveles; Este: con vía pública, hoy calle San Román; y Oeste: Con vía pública, hoy la Avenida Flor de Amor, cuyas coordenadas U.T.M., según Plano Topográfico son las siguientes: partiendo del punto P-1, Coordenadas Este: 37.466,7588, Norte: 1.291.892,3200; punto P-2, Coordenadas Este: 373.621,2178, Norte: 1.291.892,3200; punto P-3, Coordenadas Este: 373.625,6767, Norte: 1.291.843,7481; punto P-4, Coordenadas Este: 373.466,7588, Norte: 1.291.816,8997, hasta llegar al punto P-1, adquirido por la empresa demandada según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 06 de agosto del 2008, anotado bajo el N° 16, folios del 131 al 136, Protocolo Primero, Tomo 10°, Tercer Trimestre de 2008.
El Tribunal para decidir observa:
Acompaña el actor con su demanda:
Documento mediante el cual se constituyó hipoteca, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 06 de agosto del 2008, anotado bajo el N° 16, folios del 131 al 136, Protocolo Primero, Tomo 10°, Tercer Trimestre de 2008.
El artículo 585 de la ley adjetiva dispone que las medidas preventivas se decretarán por el Juez sólo cuando se alegue el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal, este riesgo denominado en la doctrina Periculum In Mora, o peligro en la demora, que el legislador ha dicho, que se refiere a que “exista riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo”. Fumus Boni Iuris, o humo de buen derecho, que se refiere a la apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama. Pendente Litis,que comprende la existencia misma del litigio.
Para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar dentro del supuesto que estudiamos, es necesario que concurra el principio contenido en el artículo 585, fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, pues tal medida no puede decretarse a capricho, ni siquiera por algo que algunos Tribunales aceptan en materia de medidas cautelares como es la apariencia. Es necesario que se examine si es presumible que la parte solicitante de la medida tenga derechos o razones que hacer valer sobre la cosa que se disputa; derechos o razones que pueden resultar vanos, obstaculizados, disminuidos en su valor intrínsicos y extrínsecos, si dicha cosa fueran alteradas, enajenadas, ocultadas, dañadas o mal custodiadas por persona irresponsable con animo de subvertir las consecuencias legales de su irresponsabilidad, es decir que el demandado oculte, enajene o deteriore la cosa mueble objeto de la demanda.
Ahora bien, sopesados por este Juzgador, los distintos elementos aportados por el solicitante de la medida, como es el Documento mediante el cual se constituyó hipoteca, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 06 de agosto del 2008, anotado bajo el N° 16, folios del 131 al 136, Protocolo Primero, Tomo 10°, Tercer Trimestre de 2008, y que dan presunción para la configuración de los requisitos de carácter genéricos que señala el artículo 585 eiusdem,(Fumus Boni Iuris y Periculun In Mora), e igualmente dan certeza a la medida solicitada con base a los extremos legales del 585 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente con la normativa del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:“… Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código…”; tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art. 585 C.P.C.), que tal como fue expresado, la Doctrina y Jurisprudencia califica como Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora. Así se decide.
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, ha intentado la entidad bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de La empresa PEAN, C.A., identificados en actas, Decreta:

Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una zona de terreno ubicada en El Cardón, entre las Calles San Román y Avenida Flor de Amor, en dirección Este-Oeste y entre las Calles Barbacoa y Los Claveles, en dirección Norte-Sur, en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que mide ochenta metros (80,mts) de frente por ciento veintiún metros con ochenta centímetros (121,80 mts) de fondo, o sea, que abarca una superficie total aproximada de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (9.744 M2), COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: Norte: con vía pública, hoy Calle Barbacoa; Sur: con vía pública, hoy calle Los Claveles; Este: con vía pública, hoy calle San Román; y Oeste: Con vía pública, hoy la Avenida Flor de Amor, cuyas coordenadas U.T.M., según Plano Topográfico son las siguientes: partiendo del punto P-1, Coordenadas Este: 37.466,7588, Norte: 1.291.892,3200; punto P-2, Coordenadas Este: 373.621,2178, Norte: 1.291.892,3200; punto P-3, Coordenadas Este: 373.625,6767, Norte: 1.291.843,7481; punto P-4, Coordenadas Este: 373.466,7588, Norte: 1.291.816,8997, hasta llegar al punto P-1, adquirido por la empresa demandada según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 06 de agosto del 2008, anotado bajo el N° 16, folios del 131 al 136, Protocolo Primero, Tomo 10°, Tercer Trimestre de 2008 Así se decide.
Particípese mediante oficio lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede Punto Fijo.
No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decido además de ser provisional, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro días del mes de noviembre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., se registró bajo el Nº 221 del Libro de sentencias. Conste. El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.