REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
PUNTO FIJO VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
AÑOS 200° Y 151°
SOLICITANTES: RAFAEL ENRIQUE DELIMA HENRIQUEZ y YANIRA DEL VALLE GUERRA LOPEZ
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de Homologación de Liquidación de Comunidad conyugal, presentada por la Abogada Anaiz del Valle Rojas Caraballo, inscrita en el IPSA bajo el No. 28.090, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELIMA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar, titular de la C.I. 7.529.604, según se evidencia en documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, bajo el No. 11, Tomo 241 de los Libros de autenticaciones llevado por esta Notaria y Yanira del Valle Guerra López, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Judibana, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, titular de la C.I. 4.044.732.
De los documentos presentados por las partes se evidencia Sentencia emanada de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, de fecha 10 de noviembre de 2004, que declaró la disolución del vinculo conyugal que unía a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE DELIMA HENRIQUEZ y YANIRA DEL VALLE GUERRA LOPEZ.
Asimismo dicha decisión establece que:
“…De conformidad con lo previsto en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad del niño: RAFAEL ENRIQUE DELIMA GUERRA, habido en el Matrimonio será compartido por ambos Padres; la Guarda y Custodia del menor será ejercida por la madre…”.
De igual manera consta de los documentos consignados copia certificada de acta de nacimiento del adolescente RAFAEL ENRIQUE DELIMA GUERRA, inserta bajo el Número 413 del Registro Civil del Municipio Los Taques, Estado Falcón de Fecha Veintiséis (26) de Diciembre del Dos Mil (2000), quien nació el día Nueve (09) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).
Nuestro ordenamiento jurídico específicamente la ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente establece:
“Artículo 2; Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.” (Subrayado Añadido).
“Artículo 177; El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (omissis)
Parágrafo Segundo, Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.”
Las Normas anteriormente Transcritas, establecen una clara definición del concepto de adolescente a los fines previstos en la Ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente, evidenciándose de las actas procesales que en vista de que el hijo común de los solicitantes RAFAEL ENRIQUE DELIMA GUERRA, quien nació el día Nueve (09) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), cuenta con Dieciséis (16) años de edad, edad esta que claramente lo incorpora dentro de la clasificación legal de adolescente al no haber alcanzado la edad de Dieciocho (18) Años.
Asimismo establece el artículo 177 ejusdem en su literal h, específicamente la competencia por la materia para el conocimiento de los asuntos como el de autos es decir la HOMOLOGACION DE LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, estando perfectamente definida por la legislación la correspondencia de este asunto a los Tribunales de Protección de Niño, Niña y del Adolescente.
Por otra parte de la sentencia consignada en autos se evidencia el establecimiento de la actualmente denominada RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, fue conferida a la madre del adolescente quien según de la solicitud presentada se expone que la ciudadana YANIRA DEL VALLE GUERRA LOPEZ, esta domiciliada en “…Judibana, jurisdicción del Municipio los Taques del Estado Falcón…”, lo cual según lo establecido en los artículos 453 y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, autoriza a los Órganos jurisdiccionales de Protección del niño, Niña y del Adolescente del domicilio del adolescente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer el presente asunto y como consecuencia declina la competencia al Tribunal de Protección de Niña, Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 24 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 223, fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.