REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 7572
DEMANDANTE: CARMEN YOLEIDA LUGO
DEMANDADO: ES CONSTRUCCIONES, C.A.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
Se inició la presente causa, mediante demanda interpuesta por la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO, procediendo en su condición de Endosataria en Procuración de el ciudadano SAVERINO ANTONIO TAGLIENTE PETRI, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.583.084, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha trece (13) de Marzo de 2006, recayó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda y se ordena librar boleta de Intimación a la empresa ES CONSTRUCCIONES, C.A.
En fecha veintiuno (21) Marzo de 2006, diligencio la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, ratificando la solicitud de medida preventiva de embargo, así mismo consigna copias certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se libre la boleta de intimación del demandado de autos.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2006, se abre cuaderno de medida y se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se acuerdo librar despacho con la inserciones legales correspondientes en la misma fecha se libro oficio.
En fechas veinte (20) de Abril de 2006, recayó auto del Tribunal ordenando lo solicitado.
En fecha quince (15) de Junio de 2006, diligencio el ciudadano Severino Antonio tagliente petri, otorgándole Poder Apud Acta a la abogada Carmen Yoleida Lugo.
En fecha veinte (20) de Junio de 2006, diligencio el ciudadano alguacil del Tribunal consignando boleta de intimación del demandado de autos.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2006,
En fecha seis (06) de Julio de 2006, recayó auto del Tribunal agregándole al expediente la comisión recibida por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en punto cardón.
En fecha seis (06) de Julio del 2006, diligencio la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, solicita que se libre comisión al Tribunal Ejecutor de Medida a los municipios Falcón y los Taques.
En fecha doce (12) de Julio de 2006, recayó auto del Tribunal acordando lo solicitado en consecuencia se acuerda librar nuevo despacho de embargo, al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006, diligencio la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo en su carácter de autos, solicita que se libre cartel de publicación a la empresa demandada.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2006, recayó auto del Tribunal ordenando el cartel de publicación en el Diario Nuevo Día.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2006, recayó auto del Tribunal agregándole al expediente la comisión recibida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Los Taques.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Sobre la Perención se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. “
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
La Sala Civil dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.”
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Revisadas las actas procesales se observa: desde el día treinta (30) de Noviembre de 2006, fecha en la cual El Tribunal agregándole al expediente la comisión recibida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Los Taques, este Tribunal observa, que a transcurrido más de un año sin que hasta la presente fecha las partes hayan impulsado la causa eses decir, que las partes no realizaron alguna actuación en los autos por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos de impulso válidos, para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la Perención Anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por lo tanto extinguida el proceso de conformidad con las disposiciones antes citadas el presente juicio de INTIMACIÓN seguido por la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO , en contra de la Empresa ES CONSTRUCIONES, C.A., Entréguese al interesado los originales consignados con el libelo de demanda y déjese en el expediente copia certificada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m., se registró bajo el Nº 205 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña



EB/VP/Fb.-