REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9575
DEMANDANTE: TIBISAY MONSERRAT ESTEVEZ DIAZ
Apoderada Judicial: Ana Bella Benites Petit
DEMANDADO: JAIME ANDRES GIL RUIZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
En fecha nueve (09) de Febrero de Dos mil diez (2010), se inició la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por la Abogada Ana Bella Benites, inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.395; en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Tibisay Monserrat Estévez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.108.769; en contra del ciudadano JAIME ANDRES GIL RUIZ; mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, con Pasaporte Nº CC.98.558.252 y AF452630; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la demanda, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2010, se ordeno la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como el emplazamiento de ambas partes a comparecer personalmente a este tribunal a la hora 10:00 a.m., del día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, para que comparezcan al Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la conciliación de los cónyuges éstos quedan emplazados para que comparezcan personalmente a este Tribunal, a la hora 10:00 a.m., del día de Despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días del Primer Acto, a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio del Juicio. Si en la celebración del Segundo Acto no se lograre la conciliación y el cónyuge demandante insistiere en la demanda, quedan emplazadas las partes para que comparezcan ante este Tribunal a la hora 10:00 a.m., del quinto (5°) día de Despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, para llevar a efecto el acto de Contestación de la Demanda.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, la Abogada ana Bella Benites, con el carácter de autos, consigno copia del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de librar la compulsa respectiva; asimismo, consigno los emolumentos necesarios para la practica de la Citación ordenada.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2010, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno certificar copias simples consignadas, a los fines de librar la Compulsa respectiva. En la misma fecha se libro Compulsa.
Posteriormente; en fecha diez (10) de Marzo de 2010, el alguacil del Tribunal, consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada y recibida por la Fiscal del Ministerio Publico.
Asimismo; en fecha seis (06) de Mayo de 2010, el alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación con sus respectivos recaudos, por cuanto no fue posible localizar al demandado de autos.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2010, diligencio la Abogada Ana Bella Benites, con el carácter de autos, mediante la cual; vista la consignación del alguacil; solicita se libre Cartel de Citación, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con referencia a lo anterior expuesto; en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno conforme a lo solicitado. En la misma fecha se libro Cartel.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día diecinueve (19) de Mayo de dos mil diez (2010); fecha en la cual se ordeno librar Cartel de Citación, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; transcurriendo así más de treinta (30) días, sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por la demandante, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la Perención Breve de la Instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La Perención de la Instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación del demandado, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término la citación personal del demandado, por lo cual decretar la perención breve en un momento procesal distinto a los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora una vez solicitada la Citación Cartelaria, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordada mediante auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010; (folio 23), y dentro de los treinta días siguientes a esa fecha, no se constata la publicación del referido Cartel en los Diarios respectivos, siendo esto así carga de la parte actora impulsar el proceso a partir del momento de la admisión y no lo hizo.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el Juicio de DIVORCIO, interpuesto por la Abogada Ana Bella Benites, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Tibisay Monserrat Estévez Díaz; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese, Notifíquese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., se registró bajo el Nº 206 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
|