REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 9653
DEMANDANTE: INVERSIONES XIOMAR C.A.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CH20 SISTEMAS C.A.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2010; se recibió por Distribución Demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, incoado por el ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.016.692, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES XIOMAR, C.A., ente mercantil de este mismo domicilio, debidamente asistido por los Abogados Wilme J. Pereira Arcaya y José H. Guanipa Van Grieken, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.311 y 23.658, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil CH20 SISTEMAS, C.A., ente mercantil domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; representada por el ciudadano PEDRO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, de ese mismo domicilio, en su carácter de Presidente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
Analizando lo establecido por la parte intimante en su escrito de demanda se define claramente el domicilio del intimado en el Estado Zulia, no estableciéndose en los documentos fundamentales de la pretensión domicilio especial alguno que pudiera suscitar la escogencia o tramitación del procedimiento en una sede territorial distinta a la establecida en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, y que pudiera atender al supuesto procesal establecido en el articulo 47 ejusdem que expone:
Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Por su parte los artículos 40 y 41 del código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
Sin embargo es menester establecer que las normas correspondientes a los articulo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil son normas generales a aplicables a todos y cada uno de los supuestos en los cuales la demanda sea relativa a derechos personales y reales sobre bienes muebles, pudiendo también intentarse 1) en el lugar donde se haya contraído 2) donde deba ejecutarse la obligación, o; 3) donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo el supuesto contenido en el artículo 643, es una situación espacialísima que atiende a la naturaleza ejecutiva del procedimiento y al cual no le son aplicables las normas contenidas en los artículos 40 y 41 supra transcritos.
Con base en tales consideraciones, para este Juzgado, indubitablemente en el presente caso al tratarse de un procedimiento por Intimación, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, por cuanto, a criterio de quien acá decide, el tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto se ordena remitir el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio, para conocer la demanda de Cobros de Bolívares por el Procedimiento por Intimación intentada por la empresa INVERSIONES XIOMAR C.A, contra la Sociedad Mercantil CH2O SISTEMAS C.A.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 08 días del mes de Noviembre de 2010. Años. 200º y 151º.-
El Juez Provisorio.,

Abog. ESGARDO J. BRACHO
El Secretario,

Abog. VÍCTOR HUGO PEÑA B.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:15 pm, previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 207 fecha up supra . Conste.

El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.