REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
PUNTO FIJO, 09 de Noviembre de 2010
AÑOS 200° Y 151°
Vista la diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2010, presentada por el ciudadano LEARSY RAFAEL WEVER ROMERO, asistido de abogado en la que solicita ACLARATORIA, toda vez que según el dispositivo de la decisión de la sentencia interlocutoria se desprende la condenatoria en costas por haber resultado vencido en la incidencia resuelta.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Presentada como fue la solicitud de Aclaratoria este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado debe efectuar consideraciones sobre la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, este sentido el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
A este mismo respecto, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de Fecha 28 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, Rubén Colmenares Ramírez en solicitud de aclaratoria, Exp. Nº 04-2943, S, Nº 1470, Observando este Órgano Jurisdiccional que en el Folio 124, Consta Consignación efectuada por el Alguacil Titular de este de fecha 08 de Noviembre de 2010, presentando en la misma fecha, el ciudadano LEARSY RAFAEL WEVER ROMERO, asistido de abogado solicitud de aclaratoria, razón por la cual este Juzgador en atención al criterio Jurisprudencial anteriormente citado declara, TEMPESTIVA, la solicitud de Aclaratoria formulada.
Declarada TEMPESTIVA la Solicitud de aclaratoria formulada, procede este tribunal a proveer de conformidad con lo solicitado, considerando quien acá decide hacer referencia al criterio que ha sido pacífico y reiterado por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, por lo que me permito transcribir parte de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2006, Expediente, AA60-S-2005-000571; en la cual señala:
“…la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.
En este sentido, de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue: …ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala debe concluir que la alzada erró al declarar la procedencia de la aclaratoria solicitada por la empresa demandada, ya que con el pronunciamiento de fecha 15 de marzo de 2005, modificó el dispositivo de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, por lo que desvirtuó el alcance y naturaleza de una “ aclaratoria de sentencia ”, transgredió los principios procesales del derecho, y violentó la cosa juzgada; de tal manera que el medio de impugnación ejercido debe prosperar en derecho…”
El ciudadano LEARSY RAFAEL WEVER ROMERO argumenta que:
“en primer lugar la prueba fue promovida y a su vez impugnada por la parte demandada y reconveniente; suministrada por la un Organismo Público como lo es la Alcaldía del Municipio Carirubana, y yo fui considerado parte litigante totalmente vencida en la señalada incidencia y se me condena a pagar costas procesales…(Omissis)… se me sentencia como parte litigante perdedora y se me obliga a pagar costas procesales de tal incidencia, pues yo no soy parte litigante como demostrare, él que promovió la prueba fue el arrendatario el que la impugno fue el Arrendatario y lo hizo directamente contra el emisor el Sindico de la Alcaldía de Carirubana…”
De la revisión de las actas se aprecia que la sentencia interlocutoria, de fecha 27 de Octubre de 2010, que resolvió la incidencia planteada con ocasión a la impugnación de un legajo de copias certificadas emitidas por la Sindicatura Municipal, se constata que efectivamente en el particular segundo de dicho dispositivo se condena al pago de costas procesales a la parte Demandante Reconvenida; en este sentido y, verificado el punto sobre el cual se pide la aclaratoria, se puede constatar que efectivamente el promoverte de la prueba que dio origen al legajo de copias certificadas impugnadas, fue la parte demandada reconviniente , por lo que en sana aplicación de justicia y equidad no pudo haber sido condenado en costa quien no promovió, y mucho menos quien no impugnó, por lo que dicha condenatoria establecida en el dispositivo de la sentencia referida up supra, no es procedente, debiéndose corregir el LAPSUS CALAMI del Juzgador al momento de transcribir el fallo sobre el cual se pide aclaratoria.
En este sentido, y por el presente auto, el cual debe tenerse como parte integral de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de Octubre de 2010, se ordena suprimir la condenatoria en costas procesales a la parte demandante reconvenida. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Antes estas consideraciones y con el peso jurisprudencial citado, considera este Sentenciador que la Aclaratoria solicitada debe prosperar en derecho y debe declararse CON LUGAR la misma. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la petición de aclaratoria planteada por el ciudadano LEARSY RAFAEL WEVER ROMERO, respecto a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2010.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 09 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:00 .m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 210, fecha up supra. Conste.

El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.