REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 9620
DEMANDANTES: ROCCO ITALO MONTANO FANELLI y MARÍA LOURDES DI LORETO RAMÍREZ
APODERADA JUDICIAL: Abog. ALEJANDRA MARTÍNEZ SALCEDO
MOTIVO: SANEAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA –
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
En fecha 15 de Julio de 2010, se inició la presente causa mediante demanda, interpuesta por la abogada ALEJANDRA MARTÍNEZ SALCEDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.223, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos ROCCO ITALO MONTANO FANELLI y MARIA LOURDES DI LORETO RAMIREZ, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.297.163, V- 5.586.537; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 21 de Julio de 2010, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano DOUGLAS NEPTALI LUGO CASERTA.
En fecha 11 de Agosto de 2010, diligencio la abogada Alejandra Martínez Salcedo, solicitando copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión.
En fechas 12 de Agosto de 2010, recayó auto del Tribunal acordando lo solicitado.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, diligencio la abogada Alejandra Martínez Salcedo, consignando copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa del demandado de autos.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, recayó auto del Tribunal ordenando la compulsa de citación del ciudadano Douglas Neptalí Lugo Caserta, en la misma fecha se libro compulsa.
En fecha 06 de Octubre de 2010, diligencio el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación con su respectiva compulsa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 06 de Octubre de 2010, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal consigno la compulsa de citación; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por el demandante de autos, es decir la citación de la demandada, siendo que desde la fecha de consignación hecha por el ciudadano alguacil de este Tribunal, en la cual dejó expresa constancia de no poder practicar la citación del demandado, el demandante estaba obligado a seguir impulsando el proceso debiendo solicitar la citación por carteles, cosa que no hizo, siendo su carga procesal, la cual no puede ser suplida de oficio por el Tribunal, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la consignación del alguacil; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, se determina que en el presente asunto se verificó LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de Saneamiento, incoada por los Ciudadanos ROCCO ITALO MONTANO FANELLI y LOURDES DI LORETO RAMÍREZ, en contra del ciudadano DOUGLAS NEPTALÍ LUGO CASERTA, ambos identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCION DEL PROCESO de la presente causa.
TERCERO: No hay condena en costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa. El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña B
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 p.m., se registró bajo el Nº 208 del libro de sentencias. Conste. El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña B.

EB/VP/fb.-