REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: 11 DE NOVIEMBRE DE 2.010.
Expediente N° 9913.
 PARTE ACTORA: JHON PETER LACLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-13.901.218, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DUNO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 111.914.
 PARTE DEMANDADA: GLORIA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nro V-3.830.089
 APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: AURA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.868.
 MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

PARA SENTENCIAR LA INCIDENCIA SE OBSERVA:
Tal como se puede evidenciar en diligencia de fecha 14 de abril de 2.010, la representación judicial de la parte demandada propone impugnación por fraude procesal basamentandose en el hecho de que la representación legal de la parte actora ciudadano JHON PETER LACLE, durante el decurso del proceso principal, esto es, la acción por Resolución de Contrato, del acuerdo bilateral denominado opción a compra, otorgó en venta el inmueble casa que constituye el objeto de la contratación cuya resolución, se repite es peticionada en el juicio principal.
Ahora bien, una vez examinada la impugnación incoada por la ciudadana GLORIA COLINA DE DAVALILLO, por intermedio de su apoderada judicial abogada AURA CASTRO, inpreabogado Nº 26.868, este Juzgador observa. Que si bien es cierto la escritura publica acompañada por la parte impugnante en fraude, contiene la operación de compra-venta del bien inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta, esto es, el negocio jurídico por medio del cual la Empresa VILLA LUZ, le otorga en venta a un tercero identificado como MIGUEL TABBAN SAZ, el tantas veces identificado inmueble. No es menos cierto, que la configuración del fraude procesal requiere de la activación de un proceso judicial con la finalidad de lesionar de manera intencional el patrimonio de alguno de los sujetos procesales ò de un tercero. De manera pues, que la situación de autos no guarda similitud con el planteamiento y extremos requeridos por la Doctrina Jurisprudencial para la configuración del fraude mediante la utilización del proceso judicial.
Así las cosas, la demandada pudo valerse de la solicitud de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, para evitar este tipo de incidentes que de una u otra manera pudieran llegar a desdecir de la buena fe de alguno de los sujetos de la relación jurídico procesal durante el juicio principal. Tampoco esto viene a significar que el fallo pueda quedar ilusorio ante la ausencia del inmueble objeto de la contratación, pues como es sabido de resultar vencedor la accionada la fase ò etapa ejecutoria le otorga prerrogativas para señalar otro tipo de bienes pertenecientes al deudor entre los que se incluyen cantidades de dinero.
Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Improcente, la denuncia de fraude procesal formulada por la representación judicial de la parte demandada abogada AURA CASTRO, inpreabogado Nº 26.868, en contra de la Asociación Civil Villa Luz, parte actora en el juicio principal representada por el ciudadano JHON PETER LACLE, bajo el patrocinio jurídico del abogado FRANCISO A. DUNO, ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena al pago de costas procesales a la parte impugnante en fraude por haber resultado derrotada en la incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2010. AÑOS 199° Y 151°. (elvia)
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA.

ABG: DENNY CUELLO.

NOTA. En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 post-meridiem, quedo asentada bajo el Nº 203.LA SECRETARIA