LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2010.

EXPEDIENTE Nº 10.158.
PARTE ACTORA: BENJAMIN LA CRUZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.102.268, de profesión Ingeniero, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ RESORT FALCON MEDANO BEACH C.A”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Pedro López Navarro, inscrito en el inpreabogado bajo el número 2.330.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA:

Vista la demanda ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano BENJAMIN LA CRUZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.102.268, de profesión Ingeniero, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ RESORT FALCON MEDANO BEACH C.A” , domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de mayo de 1970, anotado bajo el número 35, folios del 403 al 416, tomo I-K, con posterior modificación de sus estatutos, siendo una de ellas la efectuada en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 01 de junio de 1992, inscrita en el libro de comercio bajo el número 340, folios 75 al 78, tomo XIV, llevado por ante la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se modifico la denominación de DIVERSIONES INVERSIONES Y TURISMO C.A., y siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de septiembre de 1996, anotada bajo el número 17, tomo 1-A, carácter que se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa “ RESORT FALCON MEDANO BEACH C.A”, de fecha 06 de agosto del 2009, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo la asistencia del Doctor Pedro López Navarro, inscrito en el inpreabogado bajo el número 2.330., en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO FALCON., alegando para ello, 1) Que acciona el Órgano Jurisdiccional, con la proposición de formal demanda de Acción Mero declarativa, en relación con el Decreto número 161 de fecha 03 de febrero del año 2010, dictado por la Gobernación del Estado y publicado en Gaceta Oficial del Estado Falcón en fecha 04 de febrero del año 2010, edición extraordinaria, por el cual se procedió a expropiar bienes muebles e inmuebles propiedad de sus representados., 2) Que su representada es propietaria de la infraestructura que integra el establecimiento denominado “FALCON MEDANO HOTEL CLUB”, 3) Que por decreto de expropiación número 161 de fecha 03 de febrero del 2010, de la Gobernación del Estado Falcón, se procedió a la expropiación de las instalaciones., 4) Que en fecha 05 de mayo de 2010, la Comisión de Avalúo presentó un informe pericial, en 139 folios, por ante la Procuraduría General del Estado Falcón, firmado por los peritos Héctor Romero Quiroga y Gustavo Starchevich, que conforman la comisión de avalúo, con el voto salvado de la perita Nohely Partida, quien presento por separado su voto salvado., 5) Que en fecha 13 de mayo del 2010, el representante legal de la parte actora concurrió bajo la asistencia del Abogado Pedro López, al despacho del Procurador General del Estado., 6) Que habiendo aceptado el informe de avalúo oportunamente en su condición de presidente de Resort Falcón Medano Beach C. A, se encuentran con la situación de que la Procuraduría General del Estado Falcón, estimó tal informe pericial acabado y terminado por la Comisión de Avalúo, como una propuesta de informe., 7) Que por todo lo antes expuesto la acción mero declarativa tiene por objeto sea declarado la certeza y validez del informe pericial producido por la Comisión de Avalúo.
Así esbozada la pretensión, se observa que lo perseguido por el demandante no constituye una impugnación en contra del Decreto de expropiación número 161, de fecha 03 de febrero del 2010, dictado por la Gobernación del Estado Falcón y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón en fecha 04 de febrero del año 2010, Edición Extraordinaria. Se trata de la solicitud mediante acción mero declarativo, con el objeto de que el Órgano Jurisdiccional declare la certeza y validez de un informe de avalúo suscrito por particulares y no por representante del Estado, esto es, se trata de un documento privado emanado de terceros denominado informe de avalúo de precio. Mediante el cual un particular demanda de la Entidad Federal del Estado Falcón. En consecuencia, al estar involucrado los intereses del Estado, necesariamente le corresponde conocer del presente asunto al Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Falcón, a quien se declina la competencia. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declina la Competencia en el presente asunto para que sea el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el que se adentre al entendimiento de la acción mero declarativa. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN SANTA ANA DE CORO A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.- (elvia)
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 209, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.