LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 199º Y 151º

EXP. Nº 10.020.-
PARTE ACTORA: YESICA MARGOT BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.923.875, domiciliado en esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIFLOR J. SANGRONIS O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.958.
PARTE DEMANDADA: ARQUIMEDES JOSE RIERA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.483.169
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ Y MARIA DE LOS ANGELES CURIEL LA ROSA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

I
NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, la ciudadana YESICA MARGOT BLANCO, debidamente asistido por la abogada MARIFLOR J. SANGRONIS O., presentó formal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA en contra del ciudadano ARQUIMEDES JOSE RIERA BARROSO, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo a este Tribunal, quien admite en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, y ordenó la citación del demandado y la liberación de edicto a todos aquellos que puedan tener derecho e interés en el juicio.
En fecha nueve (09) de octubre de 2009, mediante diligencia la ciudadana YESICA MARGOT BLANCO confirió poder APUD ACTA a la abogada MARIFLOR J. SANGRONIS O. Y AIRFRED TADEINA RUIZ GOMEZ.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares donde aparecen publicados los edictos ordenados por este despacho.
En fecha trece (13) de noviembre de 2009, se consigno diligencia del ciudadano EXCIO AGUILLON, alguacil de este despacho, donde consignó recibo de citación que le fue entregado para citar al ciudadano ARQUIMEDES JOSE RIERA BARROSO, el cual no pudo ser localizado.
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, la abogada MARIFLOR J. SANGRONIS O., mediante diligencia, solicitó la liberación de cartel de citación.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó la publicación en el diario “NUEVO DIA” y “FALCONIANO” de los carteles solicitados.
En fecha trece (13) de enero del 2010, el Tribunal acordó agregar a las actas que conforman el expediente los ejemplares de los carteles de citación consignados por la parte actora.
En fecha diez (10) de febrero del 2010, la Secretaria de este Tribunal abogada DENNY CUELLO, dejó constancia de haber fijado cartel de citación del ciudadano ARQUIMEDES JOSE RIERA BARROSO, de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de marzo del 2010, auto del Tribunal en el cual se designa defensor de oficio al abogado ANGEL RUIZ.
En fecha seis (06) de abril del 2010, por diligencia el ciudadano ARQUIMEDES JOSE RIERA BARROSO confirió poder APUD ACTA a los abogados DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ Y MARIA DE LOS ANGELES CURIEL LA ROSA.
En fecha diez (10) de mayo del 2010, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha primero (01) de junio del 2010, por auto el tribunal ordenó agregar a las actas del presente expediente los escritos de prueba aportados por las partes demandante y demandada.
Por auto de fecha ocho (08) de junio del 2010, el tribunal admitió las pruebas incorporadas al proceso y se libró oficio al coordinador del registro civil del municipio miranda del estado Falcón.
En fecha catorce (14) de junio del 2010, se evacuaron las testimoniales de la Ciudadana JAQUELINE COROMOTO COLINA, ADAYRA JASMIN AGÜERO ABREU y INYEL OSTEICOCHEA.
En fecha diecinueve (19) de julio del 2010, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 143 procedente de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
I I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional, a formal demanda por declaratoria de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana YESICA MARGOT BLANCO, en contra del ciudadano ARQUIMEDES JOSE RIERA BARROSO, alegando para ello, 1)que en el mes de julio de dos mil cinco (2005), inicio unión concubinaria con el ciudadano Arquimedes José Riera Barroso, siendo que de esa unión no procrearon hijos., 2)que la relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir., 3) que durante estos cuatro (04) años se dedicaron ambos a trabajar realizando un capital que les permitió comprarse un inmueble que les sirvió como su domicilio ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Bloque número 2, apartamento 03-07 de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, hasta el día que su ex concubino por orden judicial se marcho de el., 4)que la unión concubinaria perduro de manera ininterrumpida hasta el día 01 de julio de dos mil nueve (2009)., 5) que por todo lo antes expuesto demanda la declaratoria de la unión concubinaria.
Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis de los instrumentos anexos al escrito libelado entre los que destacan., a) signados con las letras “A y B”, rielan del folio tres (03) al cuatro (04), copias fotostáticas de instrumentos privados simples, que al no estar incluidos dentro de la tarifa legal del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su presentación en la causa que se decide., b)marcado con la letra C, consta documento suscrito por los ciudadanos Arquimedes Riera y Yessica Blanco, en presencia del ciudadano Coordinador Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
El referido instrumento es oponible entre las partes que los suscriben en presencia de un funcionario público, debidamente autorizado. Por lo que se le confiere el valor de indicio probatorio, a favor de su presentante. ASI SE DETERMINA
II) Durante el acto destinado a la litis- contestación:
Tal como logra evidenciarse del folio treinta y seis (36) al cuarenta y nueve (49), el día diez (10) de mayo del dos mil diez (2010), el demandado de autos ciudadano Arquimedes José Riera, bajo la asistencia del Abogado Daniel Gonzalo Curiel Fernandez inpreAbogado número 101.838, consigna en forma tempestiva escrito de contestación a la demanda, de cuyo contenido se desprende la negativa, el rechazo y la contradicción, de la fecha indicada por el actor como de inicio de la relación concubinaria, esto es, que la misma se haya iniciado en el mes julio del año 2005. Negando además, que tal unión estable de hecho nunca existido, argumentando su negativa a tales afirmaciones con base a que la única relación que ha mantenido con la ciudadana Yesica Margot Blanco, lo fue de convivencia desde el mes de marzo de 2008, donde compartieron una vivienda que estaba negociando para adquirirla, a favor de sus tres hijos mayores., que en reiteradas oportunidades el hoy demandado fue amedrentado verbalmente por la demandante., que nunca existió estabilidad en la supuesta relación que pretenden demostrar., nunca existió una posesión de estado de pareja.
En cuanto a los instrumentos anexos al escrito de contestación se observa, b.1) del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41), se encuentra aglutinado al escrito de contestación a la demanda copia simple de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Ana de Coro, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve, contentivo de operación de compra venta, cuyo objeto lo constituye el inmueble casa ubicada en la Urbanización Cruz Verde III, bloque 02, edificio 01, apartamento 03-07 en la Jurisdicción de la parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón., así como instrumento administrativo emanado del Instituto Nacional de Vivienda de fecha veintiuno de julio de dos mil nueve (2009), denominado Liberación cláusula opcional. Ambas escritura por el hecho de no evidenciarse de su contenido que forme parte de un patrimonio en común entre los ciudadana Yesica Margot Blanco y Arquimedes José Riera, no viene a desvirtuar uno de los requisitos o extremos necesarios para la existencia de la unión concubinaria como a saber, la convivencia no matrimonial permanente, esto es, la unión entre ambos sujetos con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria. Por argumento ad contrario, al ser adminiculada la instrumental con las copias de la decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, vienen a constituir una serie de elementos indiciarios a favor de la parte actora. ASI SE DETERMINA.
III) Durante el lapso probatorio:
Durante la etapa destinada al ofrecimiento de medios probatorios de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Es carga probatoria que recae sobre la parte actora la de demostrar las afirmaciones de hecho vertidas en el escrito libelar entre las que destacan, a saber. La cohabitación en forman permanente entre ambos sujetos., que la unión estable de hecho que demanda no haya durado un lapso de tiempo menor al de los dos (02) años, tomando en consideración que en el caso que nos asiste la actora afirma que la fecha de inicio de la unión de hecho, data del mes de julio del año dos mil, cinco (2005), y como fecha de culminación señala el primero (01) de julio de dos mil nueve (2009). Además de la posesión de estado, es decir, la notoriedad y publicidad frente a la sociedad o comunidad de la relación como si se tratara de esposos. Mientras que por otro lado el demandado debe evidenciar en autos las afirmaciones en que fundamenta sus negaciones o rechazos, tales como que resulta incierto que ha existido una unión en forma permanente., que a la sociedad, comunidad y en fin terceros les conste la existencia de la unión concubinaria alegada por el actor. Y que en todo caso existió una convivencia más no una cohabitación como lo sustenta el actor. ASI SE DETERMNA.
A) Pruebas de la parte actora:
a.1) Promueve la testimonial de los ciudadanos Inyel Osteicochea., Adayra Jasmin Agüero Abreu., Blanca Isabel Chirinos Prieto, Jaqueline Coromoto Colina, los dos primeros mencionados y el cuarto domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro y la tercera de las identificadas en la población de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón.
a.1.1) El día catorce (14) del mes de junio de dos mil diez (2010), a las 10:30 am, esto es, el día y hora fijados por el Tribunal comparece la ciudadana Jaqueline Coromoto Colina titular de la cédula de identidad número 9.924.206, domiciliado en la Calle Iturbe casa número 154, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, aconteciendo que una vez leídas las generales referentes a la prohibiciones para rendir testimonio y previa juramentación, del interrogatorio que de viva voz, formulara la representación judicial de la parte actora y de las repreguntas realizadas por la apoderada judicial de la accionada se observa. Que se trata de una testigo cuyos dichos resultan merecedores de confianza en lo que respecta a los hechos llamados a declarar, basta para ello hacer referencia a las respuestas rendidas a la segunda pregunta y sexta pregunta formulada por su promovente y primera repregunta, segunda repregunta y tercera repregunta. Donde manifiestas conocer al señor Arquimedes Riera y a la demandante ya que por su labores de Peluquera visitaba frecuentemente la pareja en la dirección donde se encontraban domiciliados la cual coincide con la indicada por la demandante desde el segundo semestre del año 2005., y que además posee conocimiento que en el mes de agosto del año 2007, la señora Yesica Margot Blanco tuvo una perdida. Así mismo de manera concordante expone la testigo que la relación duro hasta el año pasado. Por todo lo antes expuesto se le confiere valor probatorio a la testimonial a favor, de la parte promovente actora. ASI SE DETERMINA.
a.1.2) El día 14 de junio de 2010, siendo las 9:30 am, día y hora fijados, para la realización de la evacuación de la testimonial. Realiza acto de presencia la ciudadana Adayra Jasmin Agüero Abreu, titular de la cédula de identidad número 11.799.639, domiciliada en la ciudad de Coro, con dirección en la Urbanización Independencia. Siendo que una vez leídas las generales de Ley, previo juramento, del interrogatorio que de viva voz realizaran la parte promovente así como la representación judicial de la contraparte se observa. Que al igual que la testigo anterior sus dichos merecen confianza, toda vez, que es evidente el conocimiento que en base las respuestas dadas a cada pregunta en atención a circunstancia de tiempo, modo, y lugar. Para ello basta con traer al extenso del fallo las siguientes preguntas y respuestas. Segunda Pregunta ¿ Diga el testigo si por el conocimiento que de los mencionados ciudadanos dice tener puede indicar desde que tiempo los conoce?. Responde “A ella la conocí primero aproximadamente en el año 2004, y a el luego al año siguiente en el 2005”., quinta pregunta ¿ diga el testigo si sabe y le consta desde cuando vivían juntos en la dirección que usted a señalado los ciudadanos Arquimedes Jose Riera y Yesica Margot Blanco?. Responde “desde noviembre de 2005”., sexta pregunta ¿ Diga la testigo la razón fundada de sus dichos?. Responde “las veces que los vi actuaban como pareja, se saludaban con besos en la boca, nosotros llegamos a hacer compañeros de trabajo y el la llevaba, la buscaba, la esperaba”. Cuarta repregunta ¿ Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe cual fue el motivo por el cual los ciudadano Arquimedes Jose Riera y Yesica Margot Blanco, dejaron de vivir en el mismo inmueble, y la fecha en que eso ocurrió ?. Responde “en si las razones no la se, se que tuvieron problema a mediado del año pasado”. Por lo tanto se le confiere valor probatorio a favor de la parte promovente. ASI SE DETERMINA
a.1.3) La ciudadana Inyel Osteicochea, titular de la cédula de identidad número 16.828.658, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Urbanización Las Velita, casa número 2, de oficio estudiante. Comparece el día 14 de junio de 2010, a las 9:00 am, día y hora fijados para evacuar la testimonial. Una vez juramentada y leidas las generales de ley, del interrogatorio que de viva voz le formularan la representación judicial de la promovente del medio, así como de las repreguntas realizadas por la apoderada judicial de la contraparte se desprende. Que al igual que las testimoniales anteriores sus dichos merecen confianza tratándose de deposiciones conteste con respecto a las analizadas con anterioridad y con las afirmaciones expuesta por el actor en su escrito libelar. De manera pues que queda reafirmado que los sujetos involucrados en la relación jurídica llevaron viva de pareja, que la relación se inicio en el año 2005 y culmino en el año 2009. ASI SE DETERMINA
a.1.4) Reproduce y promueve carta de convivencia debidamente otorgada por ante la coordinación Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008)., y prueba de informe dirigida a la Coordinación Municipal de Registro Civil, con la finalidad de evidenciar entre otros aspectos que convivió bajo el mismo techo con su pareja.
La referida escritura al ser adminiculada con la información suministrada por la Jefe de la Sección Del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón., se ratifica su valor de indicio probatorio a favor del accionante. ASI SE DETERMINA
B) Pruebas de la parte demandada:
b.1) Promueve como prueba documental, la copia de la Sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, para demostrar que en dicha sentencia se ordena la prohibición de su representado de acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la ciudadana Yesica Margot Blanco.
Se reitera que el medio en cuestión en virtud del principio de adquisición procesal se le otorga el valor de indicio probatorio a favor de la parte actora, por cuanto de la decisión se desprende el típico caso de violencia de género originado por el hombre a su pareja. ASI SE DETERMINA.
b.2) En lo que respecta a la promoción de la carta de convivencia de fecha 03 de marzo de 2008, anexa por el actor. Ya fue objeto de valoración en punto anterior del presente fallo confiriéndole valor de indicio probatorio a favor del demandante. ASI SE DETERMINA.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones quien aquí suscribe, logra constatar que la prueba testimonial ofrecida por el actor al ser adminiculada con el resto del elenco probatorio, constituido por medios instrumentales trae a los autos la conducencia necesaria para concluir que se encuentra suficientemente acreditados los requisitos necesario para establecer la real existencia de la unión estable de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, una relación concubinaria entre el ciudadana Yesica Margot Blanco y el ciudadano Arquimedes José Riera, motivo por el cual se pasa a tener como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.


III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por declaración de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Yesica Margot Blanco titular de la cédula de identidad número 17.923.875, debidamente asistida por la Abogada Mariflor Sangronis Ortiz inpreAbogado número 55.958., en contra del ciudadano Arquimedes José Riera Barroso titular de la cédula de identidad número 7.483.169, representado judicialmente por los Abogados Daniel Curiel y Maria Curiel inpreAbogados números 101. 838 y 121.823 respectivamente.
SEGUNDO: Se declara la existencia de la Unión Concubinaria entre la ciudadana Yesica Margot Blanco titular de la cédula de identidad número 17.923.875 y el ciudadano Arquimenes José Riera Barroso titular de la cédula de identidad número 7.483.169. Teniendo como fecha de inicio el mes de julio del año dos mil cinco (2005), y como fecha de culminación el mes de julio del dos mil nueve (2009).
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado de autos al pago de Costas Procesales.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 3.00 p.m., previo el anuncio de Ley quedando anotada en el libro de sentencias bajo el Nº 211. Conste.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.