REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL 2010
AÑOS 200º Y 151

De conformidad con el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien dirige el proceso observa que a la presente fecha han transcurrido de manera harto suficiente un lapso de tiempo mayor al de los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha veintitrés (23) de septiembre del 2010, fecha ésta en la cual el ciudadano alguacil del tribunal, da cuenta que no le fue posible localizar en tres (03) distintas oportunidades a la codemandada MARJEI JOSEFINA LEONES DE GARCIA, trayendo tal omisión de la parte actora atinente al cumplimiento de la carga de impulsar la citación de los codemandados; que este tribunal de la causa en aras de garantizar la Unicidad del Proceso, a tenor del Articulo 228 de Código de Procedimiento Civil, PASE A TENER SIN EFECTO las citaciones practicadas a los litisconsortes demandados, y como consecuencia se suspenda el proceso hasta tanto el actor de manera diligente cumpla con los extremos previstos por el legislador adjetivo civil para alcanzar de manera adecuada la citación de los codemandados. ASI SE DETERMINA.-
En esta orientación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia viene sustentando:
Cito: “… de la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, mas aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse…”. (Sala Político-Administrativa, 26 de enero de 2005, Ponente Magistrado Dra. María Luisa Acuña López, Exp. Nº 03-1497, A. Nº 0012)
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI
LA SECRETARIA TIT.

ABOG. DENNY CUELLO
Nota. En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (11:00) antes-meridiem, quedando asentada en el libro de sentencias del tribunal bajo el Nº 216
LA SECRETARIA TIT.