REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: 19 DE NOVIEMBRE DE 2.010.

Expediente N° 9988.
 PARTE ACTORA: NELLYS COROMOTO MEDINA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.515, domiciliada en Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
 PARTE DEMANDADA: MIRTHA ELENA MARIN, JOSE GREGORIO MARIN GARCIA Y OTROS.
 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ENDER DE JESUS FINOL, inpreabogado Nº 40.91.
 MOTIVO: DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.


En fecha 08 de Mayo de 2.009, se le dio entrada y se admitió la demanda por Reconocimiento de la comunidad concubinaria, presentado por el abogado ENDER DE JESUS FINOL, actuando como apoderado de la ciudadana NELLYS COROMOTO MEDINA DE MARIN, y se ordenó la citación de los ciudadanos: MIRTHA ELENA MARIN, JOSE GREGORIO MARIN GARCIA, FELIX JOSE MARIN, CARLOS GREGORIO MARIN GARCIA, WUILLIAN ANTONIO MARIN GARCIA, JHONNY WUALBERTO MARIN MEDINA, PABLO JOSE MARIN GARCIA y JEAN LUIS MARIN GARCIA.Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Falcón, y se acordó librar edicto a todos los herederos desconocidos del de-cujus FELIX GUALBERTO MARIN.
En diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, el apoderado de la parte actora, solicitó al tribunal le fueran entregados los recaudos de citación de los demandados JOSE GREGORIO, FELIX JOSE, WUILLIAN ANTONIO Y PABLO JOSE MARIN, a fin de tramitarlos por ante el tribunal de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón. El tribunal mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009, acordó hacer entrega de los recaudos solicitados al apoderado de la parte actora, a los fines de gestionar la citación por ante el tribunal de Los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón.
En fecha 21 de mayo de 2009, se libró edicto ordenado, así como boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01 de junio de 2009, el alguacil del tribunal, consignó el recibo de citación que le fue firmado por el demandado ciudadano JHONNY MARIN, a la ciudadana alguacil accidental del tribunal, en fecha 28 de mayo de 2009. Por auto de la misma fecha se agrego el recibo consignado. En fecha 02 de junio de 2009, el alguacil del tribunal, consignó boleta de notificación, que le fue firmada por la Fiscal auxiliar del Ministerio Publico del Estado Falcón, la cual firmó el día 01 de Junio de 2009, por auto de la misma fecha se agrego al expediente.
En fecha 02 de junio de 2009, el alguacil del tribunal, consigno el recibo de citación, que le fue entregado para citar a la demandada MIRTHA MARIN , y el cual fue firmado por la ciudadana MIRTHA DE MARRUFO, en fecha 02 de junio de 2009, por auto de la misma fecha se agrego al expediente.
En fecha 02 de Junio de 2009, el alguacil del tribunal, consigno recibo de citación, que le fue entregado para citar al demandado ciudadano CARLOS MARIN, y el cual le fue firmado por el ciudadano CARLOS MARIN, en fecha 02 de junio de 209, por auto de la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 22 de junio de 2009, el alguacil del tribunal consigno el recibo de citación que le fue entregado para citar al ciudadano JEAN LUIS MARIN, al cual no pudo localizar los días 02, 03 y 19 del presente mes y año, por auto de fecha 22 de junio de 2009, se agregó al expediente.
Por auto de fecha 25 de junio de 2009, el tribunal ordeñó agregar al expediente los resultados de las citaciones practicadas por el alguacil de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón.
Por auto de fecha 01 de julio de 2009, el tribunal ordenó citar por medio de carteles al demandado ciudadano JEAN LUIS MARIN GARCIA.Asimismo se ordenó el desglose de la comisión procedente del Juzgado comisionado, a los fines reperfeccionar la citación de los demandados FELIX JOSE, PABLO JOSE, JOSE GREGORIO Y WUILLIAN ANTONIO MARIN GARCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro cartel de citación ordenado a los fines de citar al co-demandado JEAN LUIS MARIN. Asimismo se remitió al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, recaudos de citación a los co-demandados y se remitieron mediante oficio nº 678, a los fines del perfeccionamiento de lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal por auto de fecha 27 de julio de 2009, ordeno agregar al expediente los resultados de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, asimismo se ordenó agregar ejemplares de los diarios EL Falconiano y Nuevo Día, donde aparecen publicados carteles de citación, librados por éste tribunal. Mediante diligencia e fecha 05 de agosto de 2009, la secretaria del tribunal, dejo constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del co-demandado JEAN LUIS MARIN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó se designe defensor ad-litem, a los herederos desconocidos.
El tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, designó como defensor de oficio de los herederos desconocidos del de-cujus FELIX GUALBERTO MARIN, al abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET, a quien ordeno librar boleta de notificación.
En fecha 09 de noviembre de 2.009, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación que le fue entregada para citar al abogado VICTOR LEAÑEZ, el cual firmó la mencionada boleta el día 05 de noviembre de 2009. El tribunal por auto de la misma fecha agrego la boleta ordenada.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado VICTOR LEAÑEZ, compareció por ante el tribunal y acepto el cargo como defensor de oficio, para lo cual fue designado y juro cumplir con sus deberes.
El tribunal por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, acordó tener como apoderado de los ciudadanos; JOSE GREGORIO MARIN, WUILLIAN ANTONIO MARIN GARCIA, PABLO JOSE MARIN GARCIA, FELIX JOSE MARIN GARCIA, CARLOS GREGORIO MARIN GARCIA, JEAN LUIS MARIN GARCIA y MIRTHA MARIN, al abogado FERNANDO YVAN PIRELA, asimismo acordó dejar sin efecto la designación del abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET. Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, el tribunal deja sin efecto la decisión de fecha 21 de noviembre de 2009, en la cual revoca la designación del abogado VICTOR LEAÑEZ como defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de-cujus FELIX GUALBERTO MARIn, y confirma como defensor ad-litem de los mencionados herederos al abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET, quien se encuentra debidamente juramentado.
En auto de fecha 14 de enero de 2010, el tribunal acordó librar recaudos de citación al abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET.
En diligencia de fecha 12 de marzo e 2010, el alguacil del tribunal consigno el recibo de citación que le fue entregado para citar al abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET, el cual le firmó dicha boleta en fecha 26 de febrero de 2010, por auto de la misma fecha el tribunal ordeno agregar el recibo consignado.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2010, el tribunal ordenó agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda, consignado por el apoderado de la parte actora abogado FERNANDO YVAN PIRELA.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2010, el tribunal ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora.
En fecha 12 de Mayo de 2010, él tribunal ordeno agregar y admitir las pruebas presentadas por el abogado ENDER FINOL, en su carácter de apoderado de la parte actora.
En fecha 17 de mayo de 2010, a las 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30 a.m., fecha y hora fijadas para la declaración de los testigos NINFA RAFAELA DEPUY, EMIRO YORIS, JOSE BETANCOURT y ROLANDO MAVAREZ, los mismos comparecieron y luego de juramento y lectura de las generales de ley, en presencia de la parte promovente más no del demandado, los mismos respondieron al interrogatorio formulado por su presentante.
En fecha 03 de junio de 2010, el abogado FERNANDO YVAN PIRELA, diligenció y renunció al poder que le fuera otorgado por los demandados de autos, y solicito se notifique a los mismos.
El tribunal mediante auto de fecha 09 de junio de 2010, acordó notificar a los demandados de autos, de la renuncia del poder que otorgaron al abogado FERNANDO YVAN PIRELA, en virtud de la renuncia realizada por el mencionado abogado, se ordeno notificar mediante boleta de notificación que se fijará en la cartelera del tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal, ordenó hacer por secretaria cómputo de días de despachos transcurridos a partir del lapso probatorio y la finalización del mismo. En la misma fecha la secretaria del tribunal, dejo expresa constancia de los días transcurridos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

I) Obedece la acción que motoriza el Órgano Jurisdiccional, formal demanda por declaratoria de Unión Concubinaria y liquidación de la comunidad de bienes, interpuesta por la ciudadana Nelly Coromoto Medina De Marin, titular de la cédula de identidad número 3.832.515, en contra de los descendiente en primer grado de consanguinidad en línea recta, del difunto Félix Gualberto Marin., alegando para ello la parte actora, 1) Que el día veintiuno ( 21 ) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), falleció ad intestato, en su casa de habitación ubicada en la Población de Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, el ciudadano Félix Gualberto Marin., 2) Que el hoy extinto contrajo nupcias con la ciudadana Nellys Coromoto Medina, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), de conformidad con las pautas previstas en el articulo 70 del Código Civil, con la finalidad de legalizar la relación concubinaria en la que habían estado viviendo hasta ese momento., 3) Que mucho antes de contraer nupcias con el difunto Félix Gualberto Marin, mantuvo una unión de hecho, esto es una relación concubinaria con el referido difunto que se retrotrae hasta el mes de noviembre de 1971., 4) Que de esa unión procrearon un descendente que lleva por nombre Jhonny Wualberto Marin Medina, quien nació el día 28 de agosto de 1972, reconocido por su padre, en fecha 31 de julio de 1981., 5) Que ambos ciudadano fomentaron a través de negocios patrimonio., 6) Que por todo lo antes expuesto demanda la declaratoria de la unión concubinaria y la declaratoria de que los bienes adquiridos por el difunto en la unión concubinaria pertenecen por comunidad a la demandante.
Así expuesta, la pretensión se hace ineludible hacer del conocimiento del demandante que la demanda por declaración concubinaria, constituye una acción que persigue la obtención de una sentencia de carácter mero declarativa cuyo trámite se rige por el procedimiento residual ordinario, esto es, de conformidad con el Libro Segundo. Denominado Del procedimiento ordinario. Titulo I De la introducción de la causa. Articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Mientras que la demanda inherente a la determinación o declaratoria de adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, debe ser ventilada de conformidad con el procedimiento especial contencioso previsto en el Titulo V. Capitulo II. Artículos que van del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues que ambos procedimiento resultan incompatibles entre si, por lo tanto la institución de Derecho Procesal, conocida como la acumulación de pretensiones, carece de argumento para subsumirse en el asunto que se ventila al expediente signado con el número 9988., razón que obliga a este sentenciador desde ya a tener como improcedente la demanda incoada, por cuanto no es posible acumular ambas pretensiones en el mismo proceso. (Subrayado del Tribunal) ASI SE DETERMINA.
Por otra parte saludable es significar que si bien es cierto, el establecimiento de la unión estable de hecho a que se refiere el tenor normativo del Articulo 77 Constitucional, se hace depender de la existencia de una sentencia mero declarativa, emanada de la autoridad judicial competente, vale decir, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. No resulta menos cierto que la liquidación o partición de la comunidad concubinaria a que se contrae el Articulo 767 del Código Civil, no puede ser intentada sin que medie previamente la existencia, se repite, de una sentencia definitivamente firme declarativa del concubinato, en consecuencia la parte actora en todo caso debió demandar la declaratoria de la unión de hecho admitida por nuestra legislación y con posterioridad utilizando la decisión como documento fundamental demandar la liquidación., asunto que no realizo por tanto la acción presentada por ante esta sede Civil, resulta improcedente. ASI SE DETERMINA.
En cuanto a los medios probatorios anexos al escrito libelar, solo con el objeto de cumplir con la exhaustividad del fallo pasan a ser analizados.
Del folio seis ( 06) al siete (07), riela instrumento autenticado denominado poder de representación otorgado por la Notaria Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2009, anotado bajo el número 14, tomo 34 de los libros de autenticación de cuyo tenor queda acreditada la legitimación del sujeto con capacidad de postulación Abogado Ender De Jesús Finol, inpreAbogado número 40.901, para actuar en la causa bajo análisis en nombre y representación de la ciudadana Nellys Coromoto Medina De Marin. ASI SE DETERMINA.
Signado con la letra “B”, consta al folio ocho (08), copia debidamente certificada de Acta de Defunción, perteneciente al difunto Félix Gualberto Marin, quien en vida fue legitimo cónyuge de la demandante y Padre de los codemandados.ASI SE DETERMINA.
Con la letra “C”, riela al folio nueve (09), copia certificada del acta de matrimonio cuyo contenido es demostrativo del vinculo matrimonial que existió entre el causante Félix Gualberto Marin, y la demandante de autos. ASI SE DETERMINA.
Del folio diez (10) al trece (13), consta copia certificada de la decisión judicial de carácter definitivamente firme, por medio del cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, De Menores, Del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), declaró el Divorcio entre el hoy extinto Félix Gualberto Marin y la ciudadana Guillermina Franco. ASI SE DETERMINA.
Tal como puede evidenciarse del folio dieciséis (16) al diecisiete (17), consta copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Jhonny Wualberto Marin, hijo de la demandante y el extinto Félix Gualberto Marin. ASI SE DETERMINA.
II) Durante el acto de la litis contestación:
Tal como logra evidenciarse del folio 129 al 131, del expediente el día siete (07) de abril de dos mil diez (2010), la representación judicial de la codemandada, consigna escrito constante de tres (03) folios útiles denominado de contestación a la demanda, de cuyo contenido se desprende la negación pormenorizada de las razones de hecho esgrimidas por la actora como, a saber que haya existido una relación concubinaria entre la accionante y el difunto Félix Gualberto Marin., así como, que el padre de los codemandados haya conjunta o mancomunadamente desarrollado giros comerciales y por tanto niega y rechaza que los bienes adquiridos por el causante pertenecen a la comunidad concubinaria cuyo reconocimiento se peticiona en este procedimiento. Convienen en cuanto al vínculo matrimonial que existió entre su progenitor y la demandante, así como en cuanto a la condición de descendientes dentro del primer grado de consanguinidad en línea recta del extinto Félix Gualberto Marin. ASI SE DETERMINA.
III) Durante el lapso probatorio:
Solo a los efectos de la exhaustividad que debe contener el fallo pasan a ser revisadas.
A) Pruebas de la parte actora:
a.1) Invoca el Principio de la comunidad de la prueba en todo en cuanto pueda favorecerle.
Debo comenzar por significar al promovente que ciertamente el Juez tiene el deber de examinar todas las pruebas e indicios, que se desprendan del expediente, aun aquellos que puedan resultar no idóneos, de tal manera que si lo pretendido con la invocación del principio de comunidad de la prueba o principio de adquisición de la prueba, fue hacer valer en especifico ciertos y determinados elementos, presunciones, pruebas que constan en autos debió especificarlos y señalar el objeto a probar, de manera pues que en los términos expuesto desperdicia la oportunidad probatoria. ASI SE DETERMINA.
a.2) Ratifica los siguientes documentos los cuales fueron acompañados al escrito libelado. Acta de Defunción, acta de matrimonio, copia certificada de la sentencia de divorcio, acta de nacimiento.
Tales instrumentos fueron objeto de valoración en punto anterior del presente fallo, no obstante por haber incurrido el actor en una acumulación indebida de pretensiones carecen de conducencia a los fines de determinar la unión concubinaria y la liquidación de la comunidad concubinaria. ASI SE DETERMINA.
a.3) En lo que respecta al acompañamiento de facturas mercantiles, licencia de Industria y comercio, expedida por la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, acta estatutaria de la empresa Estación de Servicio Capatarida., copia simple del documento de la Firma Unipersonal Restaurant Capatarida, solicitud en original de inscripción para personas naturales en el Registro de Información Fiscal de la ciudadana Nellys Medina. Con el objeto de demostrar la comunidad de bienes producto de la unión concubinaria.
Al igual que la anterior promoción resulta inconducente toda vez, que ambas pretensiones no pueden ser acumuladas en el mismo proceso. ASI SE DETERMINA.
a.4) De la misma forma resultan inconducentes la evacuación de la prueba de informes donde se solicita de la empresa privada Clínica Álvaro Soto, comunique al Tribunal, si en sus archivos existen constancia de facturas sobre sí el hoy difundo Félix Marin, en vida cancelo gastos médicos en la referida institución a favor, de la ciudadana Nellys De Marin. Así como la evacuación de las testifícales ofrecidas en el capitulo décimo tercero del escrito de promoción, cuyos dichos persiguen de manera simultanea establecer la existencia de la relación concubinaria y la comunidad a liquidar. ASI SE DETERMINA.
B) Pruebas de la parte demandada:
Aun y cuando no consta en autos que haya ofrecido medios probatorios al proceso. No obstante habiendo sido notificadas de la renuncia de su apoderado judicial la demanda interpuesta en su contra no prospera en virtud de la inepta acumulación de pretensiones realizada por el demandante en su escrito libelado. ASI SE DETERMINA.
Hechas las anteriores consideraciones, quien aquí Juzga vista la acumulación indebida de demandas realizada por la representación judicial de la parte actora quien pretendió en un mismo escrito libelar obtener un pronunciamiento judicial sobre el establecimiento de la de la Unión Concubinaria entre la ciudadana Nellys Coromoto De Marin y el extinto Félix Marin, así como la declaratoria de la liquidación de la presunta comunidad de bienes producto de dicha unión concubinato, necesariamente debe concluir que la acción sometida al entendimiento de esta instancia Civil, resulta improcedente ASI SE DECIDE.
III

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por declaración de Unión Concubinaria y liquidación de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria., interpuesta por la ciudadana Nellys Coromoto Medina De Marin titular de la cédula de identidad número 3.832.515, bajo la representación judicial del Abogado Ender De Jesús Finol, inpreAbogado número 40.901., en contra de los sucesores del difunto Félix Gualberto Marin, ciudadanos: Mirtha Elena Marin García, José Gregorio Marin García, Félix José Marin, Carlos Gregorio Marin García, Wuilliam Antonio Marin García, Jhonny Wualberto Marin Medina, Pablo José Marin García y Jean Luís Marin García, titulares de las cédula de identidad números 5.297.561, 7.490.418, 15.702.463, 6.692.007, 10.707.466, 11.137.936, 11.479.192 y 15.702.462 respectivamente bajo el patrocinio del Abogado Fernando Pirela, inpreabogado número 28.838.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante al pago de Costas Procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN SANTA ANA DE CORO A LOS A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2010. AÑOS 200° Y 151°. (elvia)
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA TIT.

ABG: DENNNY CUELLO.

NOTA. En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 post-meridiem, quedo asentada bajo el Nº 217.
LA SECRETARIA TIT.