REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO,
DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ
AÑOS: 199 Y 151
Este Tribunal con base en el principio de la necesidad de la prueba para el proceso por cuanto observa que los sujetos activo y pasivo involucrados en la relación jurídico procesal, a través de diligencias reiteradas los días 17, 18 de noviembre de 2010, han solicitado del órgano jurisdiccional acuerde, oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras Regional, informe si existe alguna denuncia administrativa en contra de los ciudadanos MANUEL DINIZ FREIRE y ANA DA SILVA GALO DE DINIZ, poseedores de una extensión de tierra de setenta metros (70 mts) de frente con mil quinientos metros (1.500 mts ) de fondo ubicado en la carretera Coro Churuguara. De la misma manera que la misma oficina de Tierras Informe sobre el estado actual del procedimiento Administrativo de tierras ociosas sobre el identificado lote de terreno objeto de la pretensión. Así como la Dirección de Servicios Administrativos de identificación Migración y Extranjería del Estado Falcón; Informe a esta sede si en el libro de oficios llevados por esa Dirección existen los asientos correspondientes a la entrada y salida del país de los sujetos suficientemente identificados en autos.
Ahora bien, como logra evidenciarse de las diligencias suscritas por las partes dicha información a pesar de haber sido solicitada, no consta en auto haya sido suministrada por el Instituto Nacional de Tierras Regional, por la oficina de Dirección de Servicios Administrativos de identificación, Migración y Extranjería del Estado Falcón. Siendo que tales resultas interesan a la vitalidad del proceso.
Se acuerda, se reitera. Con base en el principio de necesidad de pruebas, oficiar nuevamente a referidas instituciones, con la finalidad que en un lapso perentorio de de 72 horas, contados a partir de haber recibido los oficios contentivo de la solicitud. Informen al detalle acerca de lo peticionado, a través de la prueba de informes debidamente admitidas por esta sede agraria.
Se advierte a las partes que de conformidad con lo antes expuesto la audiencia de pruebas queda diferida hasta tanto se de cumplimiento a lo aquí acordado, tomando en consideración que el lapso de evacuación probatoria puede prolongarse hasta un máximo de treinta (30) días, siendo que la presente causa fue establecida como lapso de evacuación un lapso de veinte (20) días los cuales son prolongados por cinco (5) días los cuales deben computarse a partir del dies a quo, del presente auto.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRE TARIA,
ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 218 en el Libro de Resoluciones.
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