REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 200° Y 151°
Exp. Nº 10052.
PARTE ACTORA: FELIPE ALCIBIADES PULIDO CHIRINOS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.291.734, domiciliado en la Calle Ciencia entre paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda , Primer Piso , Oficina 13
APODERADO JUDICIAL: ALIRIO PALENCIA DOVALE inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.018.
PARTE DEMANDADA: EDWARD RAMON CACHUAO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.616.506 MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO
I
NARRATIVA

Este tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2009, le da entrada al presente expediente contentivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO incoada por el ciudadano FELIPE ALCIBIADES PULIDO CHIRINOS asistido por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.018 en contra del ciudadano EDWARD RAMON CACHUAO VILLALOBOS, procedente del Juzgado Primero De Primera Instancia en lo civil del Estado Falcón, en virtud de la inhibición planteada por la abogado NELLY CASTRO GOMEZ en su condición de Juez del mencionado Juzgado fundada en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2010, el Tribunal dando cumplimiento de la sentencia dictada por el superior en fecha 27 de octubre de 2009, procede a designar nueva defensor de oficio de la parte demandada y recae nombramiento en la persona de la abogada Andreina Valles a quien se ordeno notificar Mediante Boleta.
Este tribunal en fecha 04 de marzo de 2010 ordena darle entrada y agregarlo al expediente resultas de la incidencia de Inhibición procedente del Juzgado Superior Civil del Estado Falcón acompañado de oficio Nº 113-10.
En fecha 19 de marzo de 2010, diligencia el ciudadano alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada siendo agregada a los autos.
En fecha 23 de marzo de 2010 comparece la abogada ANDREINA VALLES y acepta el cargo de defensor AD-LITEM y presto juramento de ley
En fecha 04 de mayo de 2010 se libraron recaudos de citación a la defensor de oficio designada.
En fecha 22 de Junio de 2010, diligencia el ciudadano alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmada por la defensora designada siendo agregada a los autos
En fecha 28 de Junio de 2010, comparece la abogada ANDREINA VALLES en su carácter de DEFENSORA AD-LITEM designada y consigna escrito contentivo de contestación a la demanda siendo agregada en fecha 29 de Julio de 2010
En fecha 13 de Julio de 2010, comparece la abogada ANDREINA VALLES en su carácter de DEFENSORA AD-LITEM designada y consigna escrito contentivo de Promoción de Pruebas y anexos siendo agregada y admitido en fecha 14 de Julio de 2010.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como logra evidenciarse del escrito libelado, la parte actora ciudadano FELIPE ALCIBIADES PULIDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 5.291.734, de este domicilio, persigue el desalojo del inmueble casa de su propiedad, arrendado destinada a vivienda, distinguido con el nombre Los Puliditos, ubicado en la Avenida Tenis de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, constituido por cuatro habitaciones un baño, sala, comedor, cocina, techo platabanda, piso de granito, lavadero, garaje. Dicho inmueble es otorgado en arrendamiento en forma verbal al ciudadano EDWARD RAMON CAHUAO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número 13.616.506., argumentando para ello, 1)que en el referido contrato verbal se convino que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (750.000 Bs.), hoy setecientos cincuenta bolívares fuertes (750, 00 BF)., 2)que en calidad de deposito le fue entregado por el arrendatario la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (2.250.000 Bs.), esto es, dos mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (2.250, 00 Bs. F)., 3)que el contrato por ser por tiempo indeterminado tenia una duración de seis meses contados a partir del 13 de julio de 2007, hasta el 13 de enero de 2008., 4)que una vez llegado el día del plazo estipulado el arrendatario continuo ocupando el inmueble dejando de cumplir con sus obligaciones arrendaticias por cuanto no ha cancelado el canon arrendaticio de los meses de marzo, abril, mayo, junio de dos mil ocho (2008), exigibles en fecha 15/03/2008 y 15/04/2008, 15/05/2008 y 15/06/2008. Además de estar pendientes con la cuota del mes de enero y febrero de 2008, exigible en fecha 15/01/2008 y 15/02/2008., 5) que le corresponde en definitiva pagar seis mensualidades vencidas (06), que suman la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (4.500, 00 BF), y las mensualidades que se sigan venciendo., 6) que por tales razones solicita el desalojo del inmueble de conformidad con el articulo 34 literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así explanada la pretensión resulta necesario adentrarse al análisis de los medios probatorios anexos al escrito libelar entre los que destacan. A)del folio tres (03) al veintiséis (26), riela instrumento público negocial, protocolizado por el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, en el tercer trimestre del año 1.973, bajo el número 39, protocolo primero, tomo 2, Por medio del cual el actor acredita el derecho de propiedad que sobre el inmueble que dice haber dado en arrendamiento al ciudadano Edward Ramón Cahuao Villalobos. Asimismo riela anexo, partida de liquidación sucesoral para evidenciar que hubo el inmueble casa quinta, en calidad de sucesor ad intestato conjuntamente con sus hermanos a la muerte de sus progenitores. ASI SE DETERMINA.
II) Durante el acto destinado a la litis – contestación:
Tal como logra constatarse al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, la auxiliar de justicia defensora ad litem, Andreina Valles, previa aceptación y juramentación, en fecha 28/06/2010, en forma tempestiva consigna escrito de contestación a la demanda, de cuyo contenido debe destacarse el rechazo en toda y cada una de sus partes de las razones de hecho y de derecho aducidas por el demandante. ASI SE DETERMINA.
III) Durante el lapso probatorio:
De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, visto como a quedado trabada la litis. Durante la etapa probatoria, es carga que recae sobre el demandante la de probar sus afirmaciones de hecho, entre las que destaca la demostración de la existencia de la relación arrendaticia alegada como todos los atributos de las estipulaciones expuestas, que vincula al actor arrendador con el demandado de autos ciudadano Edward Ramón Cahuao Villalobos. Esto en virtud de la negativa absoluta realizada por la defensora de la accionada durante el acto destinado a la listis contestación. ASI SE DETERMINA.
A) Prueba de la parte actora:
No consta en autos que haya ofrecido medios probatorios al proceso. ASI SE DETERMINA.
B) Pruebas de la parte demandada:
La defensora ad litem, abogada Andreina Valles, comparece en forma tempestiva y ofrece al proceso como medios probatorio, a favor de su protegido judicial, copia certificada de la totalidad del expediente de cuyo contenido se desprende la ausencia de elementos, presunciones, y/o medios probatorios que hagan evidenciar la existencia de la relación arrendaticia alegada por el demandante de autos. ASI SE DETERMINA.
Una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas procesales, quien aquí decide, observa que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que recayó sobre sus hombros como a saber, la demostración de la relación arrendaticia que de conformidad con las afirmaciones vertidas en su escrito libelar lo entrelazaban como arrendador propietario del inmueble con el ciudadano Edward Ramón CahuaoVillalobos presunto arrendatario, en consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que traigan a lo autos la existencia de un contrato verbal de arrendamiento en forma indefinida, no existe remedio procesal que impida que se declara Improcedente la demanda incoada. Téngase como improcedente. ASI SE DECIDE
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano FELIPE ALCIBIADES PULIDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 5.291.734, bajo la asistencia del Abogado Alirio Palencia inpreAbogado número 62.018, en contra del ciudadano EWARD RAMON CAHUAO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número 13.616.506, bajo la asistencia de la defensora ad litem Abogada Andreina Valles inpreAbogado número 120.913. Por desalojo del inmueble casa quinta arrendada, ubicada en la Avenida Tennis de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de Costas Procesales al demandante.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cuatro (24) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez. (2.010). Años: 200° y 151°. (L. C)
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 220en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA,