REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 2.351-10
PARTES:
DEMANDANTES: ANGELA TAYDI OCANDO
APODERADO JUDICIAL: Abog. NELSON AUGUSTO BUITRIAGO BURGOS
DEMANDADO: MARIA MAGDALENA MEDINA PEREZ
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUIS REYES
ACCIÓN: DESALO DE INMUEBLE ARRENDADO
N A R R A T I V A:
La presente causa, se inicia mediante libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano NELSON AUGUSTO BUITRIAGO BURGOS, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, bajo el N° 119.804, titular de la cédula de identidad N° 10.101.664, de este domicilio, actuando en carácter de Apoderado de la ciudadana ANGELA TAYDI OCANDO según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, estado Falcón en fecha diez (10) de Agosto de 2.010, bajo el N° 28, tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria; interpone demanda de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, en contra de la ciudadana MARIA MAGDALENA MEDINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.518.542, de este domicilio.
Alega la parte actora en el libelo, que en fecha 07-09-2009, celebró contrato de arrendamiento a que tendría una duración de 6 meses fijos contados a partir de 30 de Agosto de 2.009 con la ciudadana MARIA MAGDALENA MEDINA PAEZ, al cumplirse el vencimiento del contrato en fecha 02 de Marzo de 2.010 se siguió con la relación arrendataria en forma verbal, siguiendo con las mismas cláusula establecidas en el prenombrado contrato un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales,. Dicho contrato tiene por objeto el alquiler de un inmueble (Apartamento) de su propiedad, ubicado en la Urbanización Cruz Verde III Bloque 3, Edificio 1, Apartamento 00-02, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 27-09-2.010 se recibió por Distribución la presente demanda.
En fecha 29-092.010, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, admitió la anterior demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con el procedimiento que rige la materia. (f. 25).
En fecha 04-10-2010, el alguacil del tribunal, consigna recibo de citación que le fue firmado por la demandada como constancia de haber sido citada, y en la misma fecha, el Tribunal agrega dichos recaudos a los autos. (f. 26 al 27).
En fecha 06-10-2010, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana MARIA MAGADALENA MEDINA PAEZ, debidamente asistida por el Abog. Luis Reyes, presenta escrito constante de dos folios útiles. Y en la misma fecha, el tribunal agregó a los autos el escrito de contestación. (f. 28, 20 al 30).
En fecha 07-10-2010, este Tribunal basado en la facultada que le confiere el articulo 257 del Código de procedimiento Civil, acuerda llamar a las partes en el presente juicio a los fines de celebrarse una audiencia conciliatoria. (f. 31).
En fecha 13-10-2.010 siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia conciliatoria se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada razón por la cual se declara DESIERTO dicho acto. (F. 32).
En fecha 21-10-2.010 la parte actora mediante su apoderado judicial, promovió pruebas en el presente juicio, mediante escrito constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos; el cual es agregado a los autos por el tribunal en la misma fecha. (f. 33 al 37).
En fecha 21-10-2010, el tribunal en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Y en consecuencia, fija el día y la hora para el acto de declaración de los testigos promovidos, ciudadanos LUISA GUERRA COLINA, JOSE LUIS HERNANDEZ MONSALVE y LIMANKI GUADALUPE GAUNA. (f. 38).
En fecha 22-10-2010, siendo la oportunidad para el acto de declaración de la testigo ciudadana LUISA GUERRA COLINA se DECLRA DESIERTO EL ACTO. (F 39)
En fecha 22-10-2010, siendo la oportunidad para el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada; la promovente presenta a los testigo, ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ MONSALVE y LIMANKY GUADALUPE GAUNA OCANDO, quien rindió declaración en el presente juicio; (f. 40 y 41).
En fecha 26-10-2010, la parte actora mediante su apoderado judicial, presento escrito constante de un (01) folio útil.
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Argumentos de actor:
1.- Que la actora ciudadana Ángela Taydi Ocando procedió a celebrar contrato de arrendamiento mediante Documento autenticado con la ciudadana María Magdalena Medina Páez un inmueble de su propiedad ubicado por un apartamento ubicado en la urbanización Cruz Verde III, bloque 03, edificio 01, apartamento 00-02 del Municipio Miranda del Estado Falcón.
2.- Que la relación arrendaticia fue suscrita entre la actora y la demandada en fecha 07 de septiembre de 2009.
3.- Que en la oportunidad que suscribió el contrato de arrendamiento la arrendadora, acordaron que el mismo tendría una duración de seis meses fijos hasta el 30/08/2009, sin embargo una vez finalizado el tiempo establecido en el contrato se continuo la relación arrendaticia.
4.- -Que la arrendadora no ha cumplido con el pago de las mensualidades del canon de arrendamiento a razón de 800 Bolívares mensuales, de los meses: mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010.
5.- Fundamenta la demanda en los artículos 1.264, 1.592 del código civil y 34 literal “a” y 40 de la ley de arrendamiento inmobiliario.
6.- Pide que la demandada Desaloje el inmueble arrendado, lo entregue en buen estado y sea condenada a pagar las costas del proceso.
7.- Estima la presente demanda en la cantidad de Cuatro mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,00).
En la contestación de la demanda el demandado alegó:
1.- Rechaza y contradice en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la representación judicial de la parte actora.
2.- Que en fecha 07 de febrero de 2008 se procedió a celebrar contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Ángela Taydi Ocando, extendiéndose el mismo contrato hasta la fecha 07 de septiembre de 2009, fecha en la cual se decidió hacer por escrito y autenticar ante la Notaria Publica de Coro.
3.- Que ha venido cumpliendo con todas la obligaciones contraídas en el contrato.
4.- Alega que debido a la amistad que tenia con la actora al momento de cancelarle el canon de arrendamiento la arrendadora no le emitía cheque de cancelación.
5.- Que en los meses de julio y agosto de 2010 la arrendataria se negó a recibir el canon de arrendamiento de los meses antes señalados, por lo que alega que en el Tribunal Tercero del Municipio de Miranda del Estado Falcón donde se plasma todo lo acontecido.
6.- Que la arrendadora vive en el apartamento objeto de la presente controversia desde el 07 de febrero de 2008.
7.- Que por los motivos ya alegados contradice en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra, por lo cual solicita que sea declarada sin lugar con todos los procedimientos de Ley.
La presente causa se encuentra referida a una demanda por desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
La acción interpuesta por la parte accionante en el presente proceso, es sustentada en la normativa a que se contrae el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y procedimentada por el Procedimiento Breve como lo prevé el dispositivo legal in comento; con la indicación, de que conforme a los principios de la actividad probatoria que deben desplegar las partes a objeto de la demostración de sus dichos, correspondió en el presente caso a la demandada la demostración de la cancelación de los cánones arrendamientos que se les señala como insolvente.
Por otra parte, es imprescindible acotar, que el principio dispositivo norma el proceso civil venezolano, esto es, que el procedimiento en materia civil comienza con la demanda incoada por una de las partes; que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Por tanto, en el proceso civil el conocimiento del Juez debe ser nutrido con la actividad procesal de las partes, para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado por ellas en el juicio. Conjuntamente con la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser vencido en juicio en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asiste, y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, en aras de cumplir tal fin este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:
Nota: Se hace la salvedad que en la etapa probatoria la parte demandada no presento ningún escrito de pruebas, solo como se observa de los folios 33 al 37 la parte demandante fue quien presente en la etapa correspondiente el escrito contentivo con las pruebas promovidas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda:
- Presenta Documento Público de Poder Especial que corre a los folios 3 al 5 del presente expediente.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana ANGELA TAYDI OCANDO, le otorgo poder especial al abogado Nelson Augusto Buitrago Burgos, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 119.804. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
En la etapa probatoria promovió:
- Promueve Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro Estado Falcón en fecha tres (03) de noviembre del año 1.994, bajo el N° 05, Tomo 95 de los libros llevados por esa Notaria.
Cursa a los folio 15 al 19, ambos inclusive, CONTRATO DE ADJUDICIACION DE VENTA, sobre el apartamento N° 00-02 del Bloque 03, edificio 01, Urbanización Cruz Verde III, de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda, a objeto del presente Juicio. Que se valora, como documento autenticado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Así se decide.-
- Certificado de Solvencia de sucesiones y Donaciones de fecha cuatro (04) de julio de 200.
Copia de Certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones, cursante a los folios 06 al 14; la cual en su condición de de instrumento público se valora pertinente para demostrar el tramite sucesoral del desgravamen sobre el inmueble objeto de litigio, dejado por la causante BERTA MARIA OCANDO VELAZCO, titular de la cedula de identidad N° 3.358.427, madre de la parte actora ANGELA TAYDI OCANDO y por cuanto no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo sirve para demostrar que la demandante de autos es la sucesora del bien inmueble dejado por su causante.- Así se establece.-
- Promueve contrato de arrendamiento celebrada con la ciudadana MARIA MAGDALENA MEDINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.518.542 en fecha 07 de septiembre de 2009.
Este instrumento por tratarse de un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana Ángela Taydi Ocando, suscribió en su carácter de arrendataria con la ciudadana María Magdalena Medina Páez en su condición de arrendadora el contrato de arrendamiento inserto en el folio 20 al 23 del presente expediente, derivándose de relación arrendaticia existente entre ambas partes. Y así se decide.-
- Promueve como prueba testimoniales, las cuales por gozar de legalidad y pertinencia fueron admitidas mediante auto que riela al folio 38 del presente expediente, el día 21 de octubre de 2010, por el Tribunal del la causa.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
En consecuencia este tribunal con base a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al analizar las disposiciones observa:
1.- La testigo, LUISA GUERRA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.448.679, no compareció el día fijado por este Tribunal para la evacuación de la misma, por tal motivo no se puede otorgar ningún valor probatorio.-
2.- El testigo, LUIS HERNANDEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.141.802, , compareció el día y hora fijado por el Juzgado de la causa, el día 22 de octubre del 2010, a las 11:00 a.m., luego de ser juramentado y habérsele leído las generalidades de ley y en presencia del abogado promovente dio respuesta al interrogatorio formulado, considerando que de sus dichos se logra evidenciar el conocimiento de la testigo sobre la existencia de la de la relación arrendaticia.
3.- La testigo, LIMANSKY GUADALUPE GAUNA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.563.941, compareció el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, el día 22 de octubre de 2010, a las 2:00 pm, luego de ser juramentada y habérsele leído las generalidades de ley en presencia del abogado promovente dio respuesta al interrogatorio formulado, considerando que de sus dichos no se logra evidenciar situación alguna que sea demostrativo de lo controvertido en el presente proceso, por tal motivo no se le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.-
Atendiendo a estas consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte actora que logra subsumir las razones de hechos vertidas en su escrito libelar en el derecho invocado, y ante un demandado que aún y cuando gozó de igualdad de oportunidad procesal, no logró desvirtuar el hecho de la insolvencia en los canon de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010, trae esto como necesaria consecuencia, a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa que los hechos alegados por la demandante son cierto, no existiendo remedio procesal que impida que se tenga como procedente la demanda incoada, y así pasa a establecerse.
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por la ciudadana ANGELA TAYDI OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.397.985, representada por el abogado en ejercicio NELSON AUGUSTO BUITRIAGO BURGOS inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.804, en contra de la ciudadana MARIA MAGDALENA MEDINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.518.542, asistida por el abogado en ejercicio LUIS REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.357 y ACUERDA:
PRIMERO: A Desalojar y entregar totalmente desocupado el inmueble ubicado en la Urbanización Cruz Verde III, Bloque 03, edificio 1, apartamento 00-02, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
SEGUNDO: A entregar el inmueble objeto de la presente controversia en el mismo buen estado que lo recibió.
TERCERO: Se CONDENA al pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los treinta (30) días de Noviembre del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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