REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro: 18 de NOVIEMBRE de 2010
Años: 200° y 151°


EXPEDIENTE: 0937
DEMANDANTE: YORAIMA DE JESÙS ZÀRRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.496.364, con domicilio procesal en el Barrio San José, Calle Sucre, casa Nº 18, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: ALMA ROSANA FERRER CORDÒN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 89.687.
DEMANDADO: RAMÒN MORA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio San José, Calle Mapararì, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.045.
MOTIVO DESALOJO

En fecha 14 de Octubre de 2009, se inició la presente causa mediante demanda por DESALOJO, presentada para su Distribución, por la ciudadana YORAIMA DE JESÙS ZÀRRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.496.364, con domicilio procesal en el Barrio San José, Calle Sucre, casa Nº 18, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistida por la Abogado ALMA FERRER CORDÒN, Inpreabogado Nº 89.687; en contra del ciudadano RAMÒN MORA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio San José, Calle Mapararì, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.045.
En fecha 19 de Octubre de 2009, el Tribunal dio entrada y admitió la demanda, ordenando la citación del demandado ciudadano RAMÒN MORA.
En fecha 22 de Octubre de 2009, la consta de autos diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la Abogado ALMA ROSANA FERRER CORDÒN, en esa misma fecha se agregó a los autos.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 12/11/2009 tuvo lugar la última actuación de la representación judicial de la demandante de autos, con diligencia que corre inserta al folio 28 del Expediente, y no constando ninguna otra actuación en el asunto, y, habiendo transcurrido más de un año de este último acto, se observa que no hubo interés, ni impulso procesal alguno, dando lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida, expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes; y el transcurso de un año contado a partir de la última actuación realizada por alguna de las partes; por lo que, con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente acogerse e invocar sentencia Nº 022-F-23/02/05, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23/02/2005, en la cual se invoca decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Valero Portillo), donde enfáticamente se señala que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…” (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal)
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, evidencia esta jurisdicente que la última actuación de la parte actora fue el día 12 de Noviembre de 2009, fecha en la cual consigna diligencia manifestando que el demandado de autos desocupó el inmueble objeto de la presente acción; hasta el día de hoy 18 de Noviembre de 2010, no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, evidenciándose falta de interés en el mismo; transcurriendo así más de un año desde su última actuación.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA a que se refiere el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio por DESALOJO, interpuesto por la ciudadana YORAIMA DE JESÙS ZÀRRAGA; representada por la Abogado ALMA FERRER CORDÒN, Inpreabogado Nº 89.687; en contra del ciudadano RAMÒN MORA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:30 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 0937