REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro: 08 de NOVIEMBRE de 2010
Años: 200° y 151°


EXPEDIENTE: 0903
DEMANDANTE: OSCAR SIERRA DORANTE, Abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-5.295.742, Inpreabogado N° 22.185.
DEMANDADO: WILFREDO NOROÑO y YULITZA ALEMÀN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.499.173 y V-9.923.096, domiciliados en la Calle 2B-11, Sector Nuestra Señora de Coromoto, San José, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

En fecha 07 de Julio de 2009, se inició la presente causa mediante demanda por Cobro de Bolívares, presentada para su Distribución, interpuesta por el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.295.742, Inpreabogado Nº 22.185, actuando en su propio nombre, derecho y representación; en contra de los ciudadanos: WILFREDO NOROÑO y YULITZA ALEMÀN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.499.173 y V-9.923.096, domiciliados en la Calle 2B-11, Sector Nuestra Señora de Coromoto, San José, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
En fecha 09 de Julio de 2009, el Tribunal dio entrada y admitió la demanda, ordenando la citación de los codemandados, ciudadanos WILFREDO NOROÑO y YULITZA ALEMÀN.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 04/11/2009 tuvo lugar la última actuación del demandante de autos, con diligencia que corre inserta al folio 22 del Expediente, y no constando ninguna otra actuación en el asunto, y, habiendo transcurrido más de un año de este último acto, se observa que no hubo interés, ni impulso procesal alguno, dando lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida, expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes; y el transcurso de un año contado a partir de la última actuación realizada por alguna de las partes; por lo que, con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente acogerse e invocar sentencia Nº 022-F-23/02/05, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23/02/2005, en la cual se invoca decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Valero Portillo), donde enfáticamente se señala que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…” (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal)
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, evidencia esta jurisdicente que la parte actora desde el día 04 de Noviembre de 2009, fecha en la cual consigna diligencia solicitando se fije Cartel de Intimación, dada la negativa de la parte demandada a darse por intimado; hasta el día de hoy 08 de Noviembre de 2010, no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo así más de un año desde su última actuación.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA a que se refiere el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE en contra de los ciudadanos: WILFREDO NOROÑO y YULITZA ALEMÀN.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:30 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 0903