REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 09 de NOVIEMBRE de 2010
Años: 200º Y 151º

Vista la solicitud de (Medida Preventiva de Secuestro) formulada en el libelo de la demanda por la demandante ciudadana XIOMARA CHIARA SBLANO VARGAS DE DIAZ: venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.160.440, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, asistida en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.914, con motivo del procedimiento de DESALOJO incoado contra de la ciudadana YANIS MATHEUS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.707.721., Al respecto considera este Juzgado lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y Secuestro de bienes determinados, propiedad del demandado, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa este fundamentada en el Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la Ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de marras el Ordinal Séptimo. De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales deben ser alguno de los supuestos de hecho tipificados en el ordinal supra señalado: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De dicho criterio jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
En efecto, en el caso subjudice, la parte actora solicita se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, señalando que la presente demanda se encuentra basada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario.
De lo expuesto precedentemente, se hace necesario para esta sentenciadora señalar que las medidas preventivas como certeramente lo han desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.
El fundamento de la solicitud de la medida de secuestro, la parte actora lo establece en el artículo 599, ordinal 7° del Código Adjetivo Civil, que dispone lo siguiente:
“…Artículo 599.- Se decretará el secuestro:… 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”
Ahora bien, la parte demandante alega que la presente demanda se encuentra subsumida en el contenido de los artículos 33 y 34 en su ordinal “a” del Decreto de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, siendo que el arrendatario debe la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2010, es decir, el equivalente a SIETE (07) mensualidades de cánones de arrendamientos estipulados en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, hecho éste que no puede dilucidar esta Jurisdicente en esta oportunidad, porque tocaría el fondo de la causa y le esta prohibido en el Ordenamiento Jurídico Vigente.
En tal sentido, es importante establecer la procedencia de decretar medidas preventivas de secuestro, en aquellas pretensiones de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que se estén resolviendo en un proceso judicial, y a tales efectos, en la doctrina y la jurisprudencia han enseñado, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al Órgano Jurisdiccional representado por la persona física del juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición o recusación.
Por consiguiente, según la Doctrina entre otros, el Procesalista Dr. Rafael Ortiz Ortiz, significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión; tal como sucede en el caso en comento, que si el Operario de Justicia decretare la medida preventiva del secuestro solicitada, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo (en caso de resultar vencedora la actora) que si esta soportado en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ello, sería inconstitucional decretar tal medida preventiva del secuestro, en virtud que el juez estaría actuando con abuso de poder, así lo enseña el prenombrado autor en su obra Las Medidas Cautelares Nominadas, al señalar:
“Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho… Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…”
En consecuencia, la medida típica anticipativa del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la presente demanda de DESALOJO, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, por lo que es forzoso concluir que la medida preventiva de secuestro solicitada no puede prosperar. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos del articulo 585 eiusdem.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los nueves (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
La Juez Titular, La Secretaria Titular
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta






















EXP. 1118