REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200° y 151°

EXPEDIENTE N°. 2010-570
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMA (E): Abg. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA I: Abg. YAZMIRIAN JIMENEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA TEMPORAL: MARIELA CARRASQUERO
ALGUACIL: NICOLAS ROJAS NAVEDA

RESOLUCION DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido en ésta misma fecha, la Audiencia de Presentación del imputado relacionada con la causa N° 2010-570, donde aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9, respectivamente, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: La Representante del Ministerio Público narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA evidenciadas de las actas policiales, solicitando la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Esta jueza de Control, informó a la adolescente la causa por la cual se le sigue averiguación Penal en su contra, la autoridad que ordenó la investigación, así como le impuso de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional. El adolescente expresa que no va a declarar en la audiencia. TERCERO: La Defensa alegó en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de medidas cautelares, se opuso a la misma, solicitando conforme a derecho la libertad plena e inmediata de su defendido, ya que la conducta desplegada por el mismo al momento de su detención no constituye delito alguno, no existiendo en el caso en estudio, ningún tipo delito, menos aún de un delito en flagrancia, por cuanto se evidencia de las actas policiales que conforman la presente causa, la falta de la denuncia interpuesta por la presunta victima, al igual que en las mismas actas, no consta la cadena de custodia de los presuntos elementos incautados en el procedimiento, para determinar la propiedad y procedencia de los objetos incautados. En este caso, estamos en presencia de lo que determina nuestra Ley Especial (LOPNNA), en su artículo 529, que establece que ningún adolescente puede ser procesado o sancionado en por un acto que al momento de su ocurrencia no este previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como un delito o falta. Por último, solicito se mantenga la conexidad de las causa, en virtud de la aprehensión de adultos en éste procedimiento. CUARTO: En cuanto a la precalificación del delito realizada por la Representación Fiscal, se observa del acta de aprehensión del adolescente que, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº. 44, el día 09 de noviembre de 2010, siendo la 01:00 horas de la madrugada, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad y orden Público, por el Municipio Carirubana, específicamente por el sector Matacán, frente al Cementerio Público Matacán, en el sentido Coro- Punto Fijo, donde observaron cuatro ciudadanos, en actitud sospechosa, a bordo de dos vehículos tipo moto, los mismo llevaban en la parilla de las motos partes y piezas de vehículos, y sobre las piernas también llevabas ciertas piezas, procediendo a indicarles que se estacionaran al margen derecho de la vía, donde procedieron a efectuarles una revisión corporal donde se encontró dentro de sus ropas partes y pequeñas de piezas de motos, además pudieron constatar que las partes y piezas que transportaban era de motos, las cuales se identifican en el acta policial. Seguidamente se les solicitó la documentación personal de cada uno de ellos y la documentación de las motos donde se trasladaban quedando identificados en el acta policial como IDENTIDAD OMITIDA, JOHAN CRISTHOFFER PEREZ DE LEON, KELVIS ALVEYS OJEDA Y LUIS ANGEL COSI PETIT, adultos. Seguidamente los funcionarios procedieron a trasladar a los ciudadanos junto con las motos y las partes y piezas hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº. 44, y quedando a disposición de las Fiscalías respectivas. De lo antes narrado, se desprenden fundados elementos de convicción, para presumir la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA hacen igualmente presumir que tiene relación con el delito que se le imputa. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, y oídas las exposiciones de los presentes, y por cuanto de las actas policiales anexas al escrito presentado por la Representación Fiscal, no se observó el acompañamiento de denuncia alguna para presumir que los objetos transportados por el adolescente sean producto del robo o hurto de vehículo; aunado a ello, tampoco se observó la cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento, todo lo cual lleva a la convicción de ésta juzgadora, que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible, haciéndose necesario decretar la libertad plena del adolescente aprehendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de medidas cautelares y DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA supra identificado. De conformidad con el artículo 535 de la Ley Especial, se acuerda mantener la conexidad de las causas, remitiéndose copia certificada de la presente audiencia al juzgado de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, al cual le haya correspondido el presente procedimiento, solicitando a su vez copia certificada de la audiencia de presentación de los adultos. Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites de la vía ordinaria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente a los fines de que continué con la investigación. Cúmplase. Publíquese, déjese copia del presente auto para el archivo del tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P. LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIELA CARRASQUERO


Nota: En ésta misma fecha, se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARIELA CARRASQUERO