REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 89-2009
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. ARISTIDES LOPEZ Y Abog. YAZMIRIAM JIMENEZ.
DELITOS: HURTO AGRAVADO Y DAÑOS GENERICOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).
Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de Octubre de 2.010, mediante la cual se les impuso a los adolescentes acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el lapso máximo de UN (01) AÑO, en virtud de haber sido declarados penalmente responsables de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y DAÑOS GENERICOS, previstos en los artículos 452 y 473 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 15 de Agosto del año 2009, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación propuesto por la representante del Ministerio Público Abog. MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y DAÑOS GENERICOS, previstos en los artículos 452 y 473 del Código Penal, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 17 de Agosto de 2009.
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:
“...en fecha catorce 14) de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos horas de la tarde (02:30 PM), momentos en los cuales, se estaba realizando un operativo comisionado por el Capitán Seijas Sangronis Darwin, el comandante de la Primera compañía del Destacamento NRO. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en vehículos pertenecientes a la empresa PDVSA, con la finalidad de realizar labores de inteligencia sobre los ROBOS que se estaban suscitando dentro de las instalaciones del Centro de Refinador Paraguaná Amuay, cuando se recibió una llamada telefónica vía celular del Supervisor de Prevención y Control de Perdidas del CRP - amuay, ciudadano César Márquez, informando que se encontraban un grupo de individuos dentro del complejo en el área sur de la refinería, sustrayendo material pertenecientes a la referida empresa, por lo que de inmediato una comisión de la Guardia Nacional procedió a acercarse al lugar, y al llegar al sitio lograron observar a un grupo de personas sustrayendo objetos de la cinta transportadora de coker y otro grupo sobre una gandola que se encontraba estacionada cargada de unos materiales provenientes de las planta mencionada, por lo que los referidos ciudadanos al observar la comisión, comenzaron a lanzar los referidos objetos emprendieron veloz huida hacia el patio 30 del referido complejo refinador, donde uno resulto uno de los sujetos heridos productos de los perdigones plásticos detonados por la comisión los cuales fueron accionados, quedando identificados como: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (...) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (...) procediendo a realizar una revisión corporal no detectando adherido ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico, posterior a esto fueron trasladados a la sede del comando con el material recuperado...” (omissis).
En fecha 17 de Agosto de 2009 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 28 y sgts), en la cual se le impuso a los adolescentes in causa la medida cautelar de presentación semanal por ante este Tribunal, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Mediante oficio Nº 2480-384 de fecha 09 de Octubre de 2009, se remitió la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones.
En fecha 15 de Junio de 2019, la Defensa Pública de los adolescentes consigna escrito de solicitud de audiencia especial de fijación de plazo prudencial, en virtud de haber transcurridos más de seis (06) desde la individualización de su de sus defendidos.
En fecha 12 de Julio de 2010 con oficio Nº FAL-F12-O-0621-10 se recibe la causa proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, ordenándose su reingreso por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2010 se ordenó fijar audiencia especial de plazo prudencial, previa notificación de las partes.
En fecha 28 de Julio de 2010, se realizó la audiencia especial de plazo prudencial con la comparecencia de las partes, en la cual se otorgó al Ministerio Público un plazo de 60 días continuos a los fines de que presente los actos conclusivos que a bien tenga, de acuerdo al resultado que hayan arrojado las investigaciones.
Por auto de fecha 24 de Agosto de 2010, se acordó la remisión del expediente a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, previa solicitud de la causa por el Despacho Fiscal con oficio Nº FAL-F12-O791-10.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Agosto de 2010 por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, se solicitó al Tribunal una prórroga para la presentación de los actos conclusivos, siendo ésta negada por auto de fecha 30 de Agosto de 2010, en virtud de que a la fecha habían transcurrido tan sólo 33 días calendario consecutivos de los 60 días continuos acordados por el Tribunal en la audiencia especial celebrada en fecha 28/07/2010.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2010, se ordenó el reingreso de la causa proveniente del Despacho Fiscal, a los fines de agregar actuaciones libradas en la misma.
En fecha 25 de Septiembre de 2010 se recibe escrito de formal acusación en contra de los imputados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, se dio por recibida la acusación presentada y fijó el plazo común de cinco (5) días de despacho a partir de la última notificación de las partes para examinar las evidencias recogidas durante la investigación, previa notificación de las partes.
En fecha 08 de Octubre de 2010 se fijó la audiencia preliminar para el día 25/10/2010, previa notificación de las partes.
En fecha 21 de Octubre de 2010, se recibió escrito presentado por la Defensa Pública de los adolescentes, mediante la cual da contestación en forma genérica a la acusación interpuesta por el Ministerio Público.
Siendo las 02:35 horas de la tarde del día 25 de Octubre de 2.010, se realizó la audiencia preliminar con la comparencia de las partes, y en la cual los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitieron los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público.
SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente los delitos imputados al adolescente como HURTO AGRAVADO Y DAÑOS GENERICOS, previstos en los artículos 452 y 473 del Código Penal, respectivamente, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 25 de Octubre de 2.010, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:
DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta Policial de aprehensión de fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009, levantada en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 04 Destacamento Nº 44 Primera Compañía, suscrita por los funcionarios actuantes: CAP. DARWIN ANMTONIO SEIJAS SANGRONIS; SM2. VANDERLINDER NUÑEZ y SM2. JOSE LUIS DURAN; los cuales se identifican plenamente en la misma, donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado a cabo en fecha 14/08//09, donde resultaron aprehendidos los adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ya identificados, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que en ella se evidencia que los adolescentes fueron aprendidos incautándoles en su posesión evidencia de interés criminalísticos. SEGUNDO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha Catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), levantada por levantada en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº Destacamento Nº Primera Compañía, mediante la cual se deja constancia de la evidencia físicas colectadas en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificados en causa, así como los funcionarios que colectan, entregan, reciben, trasladan y resguardan las evidencias la cual es útil, pertinente y necesaria a los fines de identificar las evidencias incautadas y probar la corporeidad del delito.TERCERO: Acta de Entrevista, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (200) levantada en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 04 Destacamento Nº 44, Primera Compañía cuando compareció el ciudadano: ANGEL ESTEBAN VASQUEZ HERNANDEZ, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.900.455, quien en su condición testigo deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 14-08-09, la cual riela a los folios insertos en el expediente de la causa. CUARTO: Acta de Entrevista, de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2.009) levantada en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 04 Destacamento Nº 44 Primera Compañía Comando JOSE ROBERTO ZAVALA GOTOPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.503.581, quien en su condición de testigo deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 14-08-09, de los cuales fue testigo, la cual riela a los folios insertos en el expediente de la causa. QUINTO: Acta de Audiencia de Presentación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), fecha 17/08/09, llevada a cabo en el Juzgado Primero De Los Municipios Falcón y Los taques, Actuando Como Juzgado de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal Adolescente De La Circunstancia Judicial Del estado Falcón, Con Sede en Pueblo Nuevo, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual riela a los folios insertos en el expediente de la causa. SEXTO: Acta de Investigación Penal de fecha 02/09/10, suscrita por los funcionarios AGENTE NELSON GUANIPA y DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ, quienes dejaron constancia del traslado de la comisión al sitio de los hechos, a los fines de librar boleta de citación a los testigos relacionados con la presente causa, así como la Inspección Técnica en el Sitio del Suceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 303 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales. SEPTIMO: Acta de inspección Técnica signada bajo el Nº 0637 de fecha 02/09/10, suscrita por los funcionarios AGENTE NELSON GUANIPA y DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, practicada al sitio del suceso ubicado en el COMPLEJO REFINADOR PARAGUANA AMUAY, PLATA K (MANEJO DE KOQUER), DURMIENTE 190’0 ALO 2200, SECTOR AMUAY, PUNTO FIJO ESTADO FALCON, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal penal y 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, la cual es útil, necesaria y pertinente, a los fines de dejar constancia el lugar donde acaecieron los hechos. OCTAVO: Experticia de Reconocimiento legal, signada bajo el numero 9700-175-ST: 0472, de fecha 13 de Septiembre del 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIA RIDRUIGUEZ, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penal y Criminalísticas, adscrita a la Brigada Criminalística (Área Técnica), realizada a las evidencias incautadas en posesión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual es útil, necesaria y pertinente, a los fines de identificar, individualizar las evidencias y demostrar la corporeidad del delito.
TESTIMONIALES: PRIMERO: Declaración del funcionario actuante: CAP: DARWIN ANTONIO SEIJAS SANGRONIS; adscrito a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 04 Destacamento Nº 44, Primera Compañía Comando, para que declare en torno a las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como se suscitaron los hechos objeto de este proceso, plasmados en el Acta Policial Nº CR4-D44-1RA.CIA-SIP de Aprehensión de fecha 14/08/09, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificados en autos; por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que fue uno de los efectivos militares que llevó a cabo la Aprehensión de los adolescentes de marras, y la incautación de las evidencias relacionadas con el proceso, solicitando de antemano la exhibición de tales actas, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem; quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede de dicho comando Regional. SEGUNDO: Declaración del funcionario actuante: Sm2 JOSE SALAS SANCHEZ; adscrito a la sede de la Guardia nacional Bolivariana Comando regional Nº 04 destacamento Nº Primera Compañía Comando, para que declaré en torno a las circunstancia de modo, tiempo, y lugar como se suscitaron los hechos objeto de este proceso, plasmados en el Acta Policial Aprehensión de fecha 14/08/09, donde resultaron aprehendidos los Adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificados en autos; por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que fue uno de los efectivos militares que llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes de marras, y la incautación de las evidencias relacionadas con el proceso, solicitando de antemano la exhibición de tales actas, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem; quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede de dicho Comando regional. TERCERO: Declaración del funcionario actuante: SM2. VANDERLINDER NUÑEZ, adscrito a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 04 destacamento Nº 44 Primera Compañía Comando, para que declare en torno a las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como se suscitaron los hechos objeto de este proceso, plasmados en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 14/08/09, donde resultaron aprehendidos los Adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificados en autos; por llevar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que fue uno de los efectivos militares que llevo a cabo la aprehensión de los adolescente de marras, y la incautación de las evidencias relacionadas con el proceso, solicitando de antemano la exhibición de tales actas, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem; el mencionado Funcionario, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede de dicho Comando regional. CUARTO: Declaración del funcionario actuante: SM2 JOSE LUIS DURAN, adscrito a la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 04 Destacamento Nº 44 Primera Compañía Comando, para que declare en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objeto de este proceso, plasmados en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 14/08/09, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plasmaron plenamente identificados en autos; por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que fue uno de los efectivos militares que llevo a cabo la presión de los adolescentes de marras y la incautación de las evidencias relacionadas con el proceso, solicitando de antemano la exhibición de tales actas, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem; quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede de dicho Comando Regional. QUINTO: Declaración del ciudadano: ANGEL ESTEBAN VASQUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.900. 455, quien en su condición de testigo puede declarar en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 14-08-09, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal penal, y ser consecuencia licito, útil, pertinente y necesario por tener conocimiento del hecho justificable penal, el cual puede ser citado a través del Centro refinador Paraguaná. SEXTO: Declaración del ciudadano: JOSE ROBERTO ZAVALA GOTOPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9. 503.581, quien en su condición de testigo puede declarar en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 14-08-09, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario por tener conocimiento del hecho justiciable penal, el cual puede ser citado a través del centro Refinador Paraguaná. SEPTIMO: Declaración del ciudadano: CESAR MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, quien en su condición de testigo puede declarar en torno a las circunstancia de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 14-08-09, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario del hecho justiciable penal, el cual puede ser citado a través del Centro refinador Paraguaná. OCTAVO: Declaración De La Funcionario: AGENTE NELSON GUANIPA, Adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Sub. Delegación Punto Fijo); para que declare en relación al Acta De Investigación Penal de fecha 02/09/10 y en torno a la Inspección Técnica de fecha 02/09/10, signada bajo el Nº 0637, dichas diligencias guardan relación con el procedimiento policial de fecha 14/08/09, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA); por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico procesal penal, y en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que es uno de los efectivos que llevo a cabo las pesquisas en el presente causa, quedando las misma plasmadas en las actas respectivas, solicitando de antemano las exhibición de esta conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem, quien puede ser ubicado a través de su superioridad en la sede del mencionado Cuerpo De Investigación Científicas Penales Y Criminalísticas sub-delegación Punto Fijo.
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir los adolescentes de marras los hechos que se les imputa, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLES y RESPONSABLES a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y DAÑOS GENERICOS, previstos en los artículos 452 y 473 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y "b"), 621, 622, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La conducta asumida por los adolescentes al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con los delitos establecidos en la legislación penal ordinaria como HURTO AGRAVADO Y DAÑOS GENERICOS, previstos en los artículos 452 y 473 del Código Penal, los cuales disponen:
Artículo 452: La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: 1. en las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública... (Código Penal).
Artículo 473: El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses. (Código Penal).
Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos a los acusados, admitidos por éstos en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos de HURTO AGRAVADO Y DAÑOS GENERICOS, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley penal para la existencia de estos delitos a través de los artículos in comento, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), respectivamente, admitieron los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte de los acusados trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo de los acusados y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto los adolescentes de autos, debidamente asistidos por su Defensor Público en la audiencia preliminar efectuada el 25 de Octubre de 2.010, admitieron los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndoles explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, los mismos manifestaron a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de los adolescentes, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.
QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS para los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA); sin embargo, tal como se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, como sanciones a imponer al adolescente la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, por el plazo máximo de UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éstos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).
En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fueron detenidos los adolescentes acusados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), junto con el adulto RENY JOSE MEDINA dentro de las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná Amuay, específicamente en el área sur, dañando y sustrayendo objetos de la cinta transportadora de coker y otro grupo se encontraba sobre una gandola que estaba estacionada y cargada de unos materiales provenientes de las planta refinadora. Evidencias éstas que fueron colectadas por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los adolescentes in causa y de la persona adulta, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia de los delitos de HURTO AGRAVADO Y DAÑOS GENERICOS, previstos en los artículos 452 y 473 del Código Penal. Y así se establece.
Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado fue detenido por los funcionarios actuantes adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dentro de las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná Amuay, donde se colectó los objetos sustraídos por éstos y al celebrarse la audiencia preliminar los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitieron haber cometido el hecho punible por el cual lo acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 452 de la penal venezolana hace referencia a la gravedad en la comisión del delito de HURTO, toda vez que éste se efectuó dentro de las instalaciones de una empresa pública estatal, como lo es PDVSA, específicamente, en el area sur del Centro Refinador Paraguaná Amuay, y así se establece.
En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente, vale decir, la imposición de reglas de conductas y la libertad asistida, toda vez que los delitos por los cuales son acusados los adolescentes se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial, por lo que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta a los adolescentes de marras durante la celebración de la audiencia preliminar, deberán cumplirla por un lapso de OCHO (08) MESES, siendo establecida ésta como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, y compete, en todo caso, al Juzgado de Ejecución de Medidas, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.
Con respecto a la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto esta sanción está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) Los adolescentes deberán cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas, la cual deberá ser cumplida por un lapso de CUATRO (04) MESES. Así se declara.
Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que los acusados no tienen ningún tipo de impedimento físico que les permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento los mismos desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éstos, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que los adolescentes comprenden el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.
En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 25 de Octubre de 2.010, esto es, la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES y CUATRO (04) MESES, respectivamente, para un total de cumplimiento máximo de UN (01) AÑO de sanción, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLES y RESPONSABLES a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 07/09/1.991, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 20/03/1.993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y DAÑOS GENERICOS, previstos en los artículos 452 y 473 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y "b"), 621, 622, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por los adolescentes en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 25 de Octubre de 2.010 y ordena a los mismos cumplir con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES y CUATRO (04) MESES, respectivamente, para un total de cumplimiento máximo de UN (01) AÑO, decretándose en este sentido la cesación de la medida cautelar impuesta en fecha 17 de Agosto de 2.009.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, al Primer (1º) día del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 243. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
|