REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 121-2010

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: Abog. GLORIA CECILIA BOLÍVAR PEÑA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO y Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DELITO: POSESIÓN ILICITA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Recibida como ha sido ante este Juzgado, solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por los abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscales del Ministerio Público, Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 11 de Octubre de 2.010, en la cual aparece como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denominado POSESIÓN ILÍCITA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, basando su solicitud de sobreseimiento en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Juzgador efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O

Se da inicio al procedimiento en fecha 02 de Septiembre de 2.010, con la presentación por ante este Juzgado de escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN por parte de la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 15 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 02 de Septiembre de 2.010.

En fecha 02 de Septiembre de 2.010 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 34 y sgts) con la comparecencia de todas las partes, en la cual se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de conformidad con lo solicitado por la Representación Fiscal le fue decretada la LIBERTAD PLENA.

Mediante oficio Nº 2480-406 de fecha 23 de Septiembre de 2.010, se acordó remitir la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones y la presentación de los actos conclusivos.

Mediante escrito consignado en fecha 11 de Noviembre de 2.010, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación contra el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), encuadrando la conducta del adolescente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA, de conformidad con el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y solicitando la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626 ejusdem, contemporáneamente con las REGLAS DE CONDUCTA prevista en el literal “b” del artículo 620 Ibid. Así mismo, a través de escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2.010, la Fiscalía especializada solicitó sobreseimiento definitivo de la causa con respecto al Adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En fecha 12 de Noviembre de 2.010 se dictó auto de reingresó la presente causa proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.

En esa misma fecha -12 de Noviembre de 2.010- se dictó auto por el cual se puso a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación por el plazo común de cinco (05) días de despacho contados a partir de la última notificación de las partes.

S E G U N D O

Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, este Juzgador no estima necesario la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud del Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:

Los abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter antes dicho, basan su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“Omissis… a fin de accionar la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que hagan presumir con fundamento que el adolescente in causa es autor o participe en los hechos que se le imputan permitiendo de esta manera el ejercicio de la acción penal en su contra y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el Código Sustantivo; en el caso bajo examen se pudo constatar en el acta policial, que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, ni oculto entre sus ropas, ni adherido a su cuerpo al momento de su aprehensión; así mismo, quedo evidenciado que el adolescente in causa, tal como consta de actas que conforman el expediente de la causa, por lo cual se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que el Sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”.

Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el numeral 1º:

“El sobreseimiento procede cuando: …1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que se desprende de las actuaciones procesales contenidas en el expediente, que el adolescente in causa para el momento de la aprehensión de no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, resulta forzoso para este Juzgador acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal bajo el enunciado del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denominado POSESIÓN ILICITA, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO LUÍS CABRERA CHIRINO

LA SECRETARIA,
ABG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (02:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 247. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. YEISY CAROLINA VERGARA