REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 124-2010

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PRIVADA: Abog. ARISTIDES LOPEZ.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
AUTO: INTERLOCUTORIO (IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamenta su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 08 de Noviembre de 2010. En este Sentido, se observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 06 de Noviembre de 2010, el Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 20/09/1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona 08 (Los Taques), por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 y 276 del Código Penal, de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando la imposición de medidas cautelares previstas en la legislación especial y que se siga el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 08 de Noviembre de 2010, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia del Defensor Público nombrado al efecto, abogado ARISTIDES LOPEZ y de la representante legal del adolescente CARMEN ZOLECDY ZAVALA.

En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, al imputado y a la Defensa Pública, se adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: (...) se impone al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe” (...). TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección del hospital “Rafael Calles Sierra” de la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que se realicen al adolescente imputado, exámenes médicos correspondientes para determinar las posibles lesiones sufridas por éste, en virtud de lo declarado (...). CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente (sic) se ordena la libertad inmediata de éste (...)”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, emite la presente decisión en los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en esta misma fecha, luego de acoger favorablemente la precalificación a los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en estos autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en la obligación de éste de presentarse periódicamente ante el Tribunal, los días VIERNES de cada semana a partir de la mencionada fecha, en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículo 44 y 49 ordinal 2º. En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito, por lo cual este Juzgado acogió la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Pública Especializada, como es el delito de CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 y 276 del Código Penal, ya que como bien lo indica la Representación Fiscal y de la revisión efectuada al acta policial levantada en fecha 05 de Noviembre de 2010 por los funcionarios actuantes adscritos a la Zona Nº 08 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Santa Cruz de Los Taques, éstos observaron a un ciudadano, quien se encontraba de pie en plena acera del lado izquierdo y éste al observar la comisión policial, optó por lanzar al pavimento un bolso de color rojo con negro y gris y salir en veloz carrera, por lo que procedieron a iniciar una corta persecución, la cual culminó con la intercepción del mismo a escasos metros del lugar donde estaba inicialmente, y al verificarse el contenido del bolso el cual era tipo morral, marca Keep Walking, el mismo contenía en su interior “UNA ESCOPETA TIPO RECORTADA DE COLOR CROMADO CON EMPUÑADURA INTEGRADA POR DOS TAPAS LATERALES DE COLOR MARRON PRESUMIBLEMENTE MADERA SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES SE DESCONOCE CALIBRE”. Ahora bien, en virtud de que el delito en el cual se encuentra presuntamente implicado el adolescente in causa, se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”, y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 20/09/1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal, los días VIERNES DE CADA SEMANDA a partir de la presente fecha, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m hasta 3:30 p.m.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las UNA de la tarde (01:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 244. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA