REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, veintitrés de noviembre de dos mil diez. ----------------------------------------------------------------------
Años: 200º y 151º

Expediente Nº: 149-2010
Solicitantes: MILEXIS ADRIANA VIERA VIERA y
JOSÉ GREGORIO SUISBERT PIÑA
Abogados Asistentes: JUAN CARLOS OJEDA MACÍAS y
ANABEL CHAVEZ PIÑA
Motivo: DIVORCIO (185-A)

En fecha 21 de octubre de 2010, los ciudadanos MILEXIS ADRIANA VIERA VIERA y JOSÉ GREGORIO SUISBERT PIÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-17.248.038 y V-12.028.101 respectivamente, domiciliados la primera en Valencia, estado Carabobo y el segundo en Agüide, Parroquia La Pastora, Municipio Acosta del estado Falcón, debidamente asistidos por los abogados JUAN CARLOS OJEDA MACÍAS y ANABEL CHAVEZ PIÑA respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 102.686 y 22.457, en su orden, presentaron escrito en el que manifiestan que, como consta en copia de Acta respectivas que acompañan a su escrito, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, el 25 de febrero de 2002, estableciendo su último domicilio conyugal en la Población de Agüide, Parroquia La Pastora, Municipio Acosta del estado Falcón; que con el transcurso de pocos años la relación se fue resquebrajando, hasta que decidieron separarse en el mes de enero de 2004, teniendo un poco más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva entre ellos: que en su matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir; que desde su separación no ha ocurrido ninguna reconciliación entre ellos en todo ese tiempo, por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar formalmente el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerare conveniente.
A través de diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente recibida y firmada el 05-11-10 por la ciudadana Jaquelin Ortiz, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó agregar al expediente con el cual guarda relación.
En fecha 11 de noviembre de 2010, compareció el abogado JOSË LUIS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito, donde manifiesta que la Vindicta Pública no hace oposición a la referida solicitud, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar dicho escrito a este expediente.
Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS MILEXIS ADRIANA VIERA VIERA y JOSÉ GREGORIO SUISBERT PIÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-17.248.038 y V-12.028.101 respectivamente, domiciliados la primera en Valencia, estado Carabobo y el segundo en Agüide, Parroquia La Pastora, Municipio Acosta del estado Falcón y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE EL DIA 25 DE FEBRERO DE 2002, fecha en que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de La Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por cuanto consta en autos que no se procreó ninguno durante la unión conyugal.
Liquídese la comunidad conyugal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese.

Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este
Tribunal.
La Juez Provisorio,


Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO

La Secretaria,


Abg. ANA MONTERO ARTEAGA





NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 10:41 AM se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.-

Secretaría,








Exp. N° 149-2010