REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, cuatro de noviembre de dos mil diez. ---------------------------------------------------------------------------
Años: 200º y 151º

Expediente Nº: 148-2010
Solicitantes: JESÚS RAMÓN SAABEDRA y
LESBIA COROMOTO COLINA DE SAABEDRA
Abogada Asistente: MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Motivo: DIVORCIO (185-A)

En fecha 30 de septiembre de 2010, los ciudadanos JESÚS RAMÓN SAABEDRA y LESBIA COROMOTO COLINA DE SAABEDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.406.003 y V-4.645.588 respectivamente, asistidos por el abogado MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 74.698, presentaron escrito en el que manifiestan que, como consta en copias de actas respectivas que acompañan al mismo, contrajeron matrimonio civil ante el despacho de la Alcaldía del Municipio Agua Linda, Distrito Acosta del Estado Falcón, el 11 de marzo de 1978; que establecieron su hogar conyugal en la Población de Jacura, Municipio Jacura del estado Falcón; que durante su unión procrearon ocho (08) hijos de nombres: BÁRBARA SANTANA, DOMINGO ENRRIQUE (Sic.), VÍCTOR ENRIQUE, ÁNGEL CUSTODIO, JESÚS RAMÓN, NATALIA MARÍA, EVA PASTORA y LESVIS COROMOTO, nacidos en fecha 07 de octubre de 1978, 27 de diciembre de 1979, 26 de noviembre de 1980, 20 de agosto de 1982, 29 de junio de 1985, 27 de octubre de 1986, 30 de junio de 1988 y 08 de junio de 1992 respectivamente, quienes actualmente son mayores de edad; que durante los primeros años de matrimonio hubo en su hogar un ambiente armonioso, pero que desde hace quince años ambos cónyuges decidieron de mutuo acuerdo separase de hecho debido a un enfriamiento de su relación, a pesar de haber hecho esfuerzos por salvar su hogar, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna, manteniendo una separación de quince (15) años durante la cual ambos han cumplido con todas las obligaciones que les impone la Ley en relación a sus hijos, por lo que ocurren a esta competente autoridad para solicitar que se declare el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil y disuelto el vínculo matrimonial que los une. Así mismo manifiestan que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial y en consecuencia no hay comunidad conyugal que liquidar, solicitando además que se les expidan cuatro copias certificadas del escrito de solicitud y del auto firme que sobre el mismo recaiga, dos de ellas en forma manuscrita, a los efectos de Ley.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2010, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a exponer lo que considerare conveniente.
Por diligencia del 14 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente recibida y firmada el 13-10-10 por la ciudadana Naid Sánchez, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por auto de esa misma fecha se ordenó agregar dicha diligencia y lo consignado al expediente con el cual guarda relación.
En fecha 19 de octubre de 2010, compareció el abogado JOSÉ LUIS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito, donde manifiesta que la Vindicta Pública no hace oposición a la referida solicitud, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar dicho escrito a este expediente.
Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS JESÚS RAMÓN SAABEDRA y LESBIA COROMOTO COLINA DE SAABEDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.406.003 y V-4.645.588 respectivamente; y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE EL DIA 11 DE MARZO DE 1978, FECHA EN QUE CONTRAJERON MATRIMONIO ANTE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA LINDA, DISTRITO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por cuanto consta suficientemente en autos que los procreados durante el matrimonio, son mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.

La Juez Provisorio,


Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO

La Secretaria,


Abg. ANA MONTERO ARTEAGA




NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 09:48 AM se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste. --

Secretaría,





Exp. N° 148-2010