REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola
Circunscripción Judicial del Estado Falcón


Tucacas, 05 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º


Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana: ELIZABETH SOTO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.405.466, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 20.942, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en su condición de Apoderada Especial de la Sociedad Mercantil Carabobo Cars, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de junio de 1994, bajo el numero 50, tomo 18-A, mediante la cual procede a demandar Cobro de Bolívares vía procedimiento de Intimación al ciudadano: RAFAEL RAMON BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.642, con domicilio en la Carretera nacional Morón Coro, Edificio El Porvenir, población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón. En consecuencia este Tribunal estando en la oportunidad legal para proveer con respecto a la admisión o no de la presente demanda, acuerda darle entrada y anotarla en el libro respectivo para pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Cuando se procede a interponer la acción de Cobro de Bolívares a través del procedimiento de intimación o monitorio, se entiende que es un procedimiento con carácter sumario, el cual en su esencia contempla una vía expedita a los fines de materializar el cobro o los cobros que persigan la cancelación y pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad o unidad de cierta o ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

Se hace necesario dada la circunstancia en relación a la admisión de la demanda, analizar en contenido del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece las causales de inadmisibilidad de la demanda por auto razonado, con la visión y seguridad de que existiendo una de las causales en el mencionado articulo 643, traerá como imperativo la negativa de la admisión de la acción interpuesta, a través de un libelo de demanda y no siendo así debería admitirse la misma.
De seguido se hace necesario explanar el contenido del los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 452 y 491 del Código de Comercio que establecen lo siguiente:
“Articulo 640 C.P.C- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor….”

“Articulo 643 C.P.C.- El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

“Articulo 644 C.P.C.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el código Civil. las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares. Cheques y cualesquiera otros documentos negociables”

“Articulo 452 C.C.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)…..”

“Articulo 491 C.C. Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.”

De la revisión del escrito de la demanda que se presentó y en virtud de que el cheque como instrumento fundamental de la misma, no trae consigo el levantamiento del protesto respectivo, esta Juzgadora debe negar la admisión de la demanda de conformidad con el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y de uno de los supuestos previstos en el artículo 640 ejusdem. Esta circunstancia y hecho se da por cuanto la cantidad o suma de dinero que se pretende intimar no es liquida y exigible por cuanto el cheque carece de protesto. Y ASI SE DECIDE.-

Aunado a otra causal de inadmisibilidad de la demanda prevista en el ordinal 2º del artículo 643 y concordancia con el articulo 644 ejusdem, la cual hace insuficiente al cheque como prueba escrita que persigue la materialización de la presente demanda, de acuerdo a lo indicado en el articulo 643 del C.P.C. Y ASI SE DECIDE.

Valga la presente decisión con todas las razones expuestas y en respeto al Derecho de Acceso a la Justicia y al Estado como Garante del mismo, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación.

Publíquese la presente decisión en el expediente respectivo y en la página Web del Tribunal.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.-



Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.-
EL SECRETARIO.-



Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.-

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede, dándole entrada a la presente causa bajo el numero 315-2010 y publicando la presente decisión siendo las 11:30 am. Conste.-

EL SECRETARIO.-



Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.-


Causa 315-2010