REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000237
ASU NTO: AP11-V-2009-000237
PARTE ACTORA: INVERSIONES URBANIA 2.007 C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de mayo de 2007, bajo el Nº 91, Tomo 1578-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CONSUELO ARROYO LOPEZ Y HEBELYN TENORIO ALCANTARA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 25.164 y Nº 29.439, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IGOR JUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.381.518.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado OMAR BERMÚDEZ ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.990.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 26 de marzo de 2009, por escrito contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por las abogadas Consuelo Arroyo López Y Hebelyn Tenorio Alcantara, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES URBANIA 2.007 C.A. contra el ciudadano IGOR JUAREZ. Previa a distribución le correspondió el conocimiento del mismo a este Tribunal.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa a los fines de practicar la respectiva citación del demandado.
El 07 y 16 de abril de 2009, la parte actora consignó los fotostatos y recursos necesarios para la citación del demandado.
El 14 de mayo de 2009, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
El 08 de junio de 2009, previa solicitud de la parte, el Tribunal ordenó la citación del demandado por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de junio de 2009, previa solicitud de la parte se ordenó librar nuevo cartel, En esta misma fecha se libró el cartel de citación, el cual fue retirado el 01 de julio de 2009 y consignado debidamente publicado el 16 de julio de 2009.
El 08 de marzo de 2010, previa solicitud de la parte, se designó defensor judicial a la abogada Yessy Galvis, inscrita en el Inpreabogado Nº 41.700.
El 06 y 08 de abril de 2010, se dio por notificada y se juramentó la defensora designada.
El 14 de mayo de 2010, se ordenó librar Boleta de Citación a la defensora designada, la cual fue librada en esta misma fecha.
El 25 de mayo de 2010, el abogado Omar Bermúdez Adrianza consignó Poder como apoderado judicial del demandado y se dio por citado en la presente causa.
El 15 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Adjetivo.
El 12 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Oposición a la Cuestión Previa formulada por la parte demandada.
El 04 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.
II
DE LA DEMANDA
Expresó la representación judicial de la parte actora en su escrito que el 08 de junio de 2007, su representada celebró con el ciudadano IGOR JUAREZ un Compromiso Bilateral de Compra Venta, por un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Torre B, de la Primera Etapa, identificado con las siglas B-6-8, del Conjunto Residencial El Encantado, sector Hacienda El Encantado, jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda.
Que de acuerdo Compromiso Bilateral de Compra Venta, al demandante le correspondía pagar a su representada, la primera cuota mensual el 08 de julio de 2007, por la cantidad de Dos mil Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.52,00), así sucesivamente todos los 08 de cada mes. Igualmente debía pagar 03 cuotas especiales cada una por la cantidad de Doce Mil Trescientos Doce Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs.F. 12.312,03), el 08 de diciembre de 2007, 08 de junio y diciembre de 2008.
Ahora bien, es el caso que desde julio hasta diciembre de 2008, el hoy demandado no ha cancelado las cuotas correspondiente a estos meses, mas la cuota especial del mes de diciembre de 2008.
Fundamento la presente demanda en los artículos 1.159; 1.160; 1.166; 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Finalmente solicitó para que se convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal la Resolución del Compromiso Bilateral de Compra Venta y el pago de las costas y costos del presente juicio.
III
DE LA CUESTION PREVIA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la cuestión previa alegada, en el proceso que por Oferta Real y Depósito cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº AH13-V-2008-230.
Que el presente juicio versa sobre la resolución del Compromiso Bilateral de Compra Venta, suscrito el 08 de junio de 2007 entre las partes, y la demanda por Oferta Real y Depósito, versa igualmente sobre este contrato, por lo que se configura la cuestión prejudicial de deba resolverse en un proceso distinto, y de determinante en la resolución de este proceso. Toda vez que las resultas previas pueden influir de manera tal que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas.
IV
OPOSICIÓN A LA CUESTION PREVIA
La representación judicial de la parte actora, en el lapso procesal para ello, contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada.
Alegó la representación judicial actora, que si bien es cierto la demanda de la Oferta Real y Depósito, que versa sobre un documento privado suscrito el 08 de junio de 2007, entre el demandado y su representada, fue admitida el 26 de noviembre de 2008, a la fecha de consignación de este escrito, tal procedimiento no ha cumplido con las etapas o fases previstas en el Código de Procedimiento Civil para que se tenga formalizada la Oferta Real, en virtud que tal ofrecimiento no ha sido hecho de manera alguna a su representada, tal como lo prevé el artículo 821 eiusdem, que no ha habido el impulso procesal necesario para que se perfeccione la Oferta Real por una parte, lo que se evidencia de la fecha de admisión hasta la fecha de oposición de la cuestión previa.
Igualmente, indicó la parte actora que el conocimiento de este proceso de Oferta Real en nada afectaría a la presente causa, dado que el Tribunal ante el cual se intentó tal acción, nada puede decir ni emitir pronunciamiento sobre la validez o de de las condiciones y compromisos asumidos.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión previa planteada, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones:
La prejudicialidad es definida por el Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte el autor Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
En ese orden de ideas se pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa, pudiendo constatar que estamos en presencia de un procedimiento de Resolución de Contrato de Promesa de Compra Venta, suscrito el 08 de junio de 2007, entre las partes hoy actora y el demandado, fundamentada en el incumplimiento de los pagos acordados en el mismo, por parte del demandado.
Mientras que la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso a la demanda la cuestión previa de prejudicialidad, afirmando que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de esta Circunscripción Judicial, cursa un expediente signado con el Nº AH13-V-2008-230, relativo a demanda por Oferta Real y Depósito incoada por el ciudadano IGOR JUAREZ, hoy demandante contra INVERSIONES URBANIA 2007, C.A., hoy actora, fundamentando que ésta se negaba a recibir los pagos.
Ahora bien, del examen de las copias certificadas del expediente signado con el Nº AH13-V-2008-230, que rielan en los folios 97 al 216 y son consideradas fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar, que el hoy demandado oponente de la cuestión previa de prejudicialidad, formuló a favor de INVERSIONES URBANIA 2007, C.A., Oferta Real de Pago y Depósito, con motivo del Contrato de Promesa de Compra Venta, suscrito el 08 de junio de 2007, entre las partes de este juicio, en la que la parte actora consignó cheque de gerencia a favor del acreedor, a los fines de que el Juzgado admitiera y fijará oportunidad para el traslado y constitución del mismo, evidenciándose del expediente que cursante ante aquel Juzgado, que el mismo se encuentra aún en curso. De lo expuesto resulta evidente que es indispensable que se produzca la decisión sobre el juicio planteado en primer término por el deudor, ya que de ello va a depender, de manera indudable, la suerte de este nuevo procedimiento, ya que de producirse una decisión favorable a ella en aquel juicio, quedaría liberada de la obligación que hoy se exige cumplir, en consecuencia este nuevo procedimiento no tendría razón de ser, y sólo de resultar sin lugar la cuestión de fondo planteada en aquél proceso podría haber un pronunciamiento favorable a la demanda planteada en el procedimiento de autos.
Como consecuencia de lo antes expuesto y conforme al Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”

Como quiera que esta cuestión previa no tiene recurso de apelación, el Tribunal ordena continuar el juicio y suspenderlo, en estado de sentencia si para dicha fecha aun no consta en autos, la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº AH13-V-2008-230. Ello con el fin de que no se corra el riego de que existan dos sentencias que puedan llegar hacer contradictorias. Así se declara
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara:
Primero: Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Omar Bermúdez Adrianza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGOR JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.381.518.
Segundo: Se Ordena continuar el juicio en el estado que se encuentre una vez que conste en autos la ultima notificación que conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se realice.
Tercero: Se condena en costa a la sociedad mercantil INVERSIONES URBANIA 2.007 C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

SUSANA J. MENDOZA

Asunto: AP11-V-2009-000237
BDSJ/SMP