REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ____________.-
200º y 151º


Expediente Nº AH1C-V-2003-000014
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva


PARTE ACTORA: MARÍA SUSANA ARREAZA MORASSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.659.553.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO ARVELO y ANGEL FRANCISCO LUJAN SIERRAALTA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.642, 10.935, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VISIÓN GRUPO CONSULTORES V.G.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 12, Tomo 36-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta representación judicial en autos
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (PERENCIÓN)

-I-

Por recibido el presente expediente proveniente del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien ejercía funciones de Órgano Distribuidor, en fecha diez (10) de octubre de dos mil tres (2003), se admitió la presente demanda en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003), ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003) se libraron compulsas de citación a la parte accionada
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado acordara la devolución de los originales que corren insertos en el presente expediente, siendo negado de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004) por cuanto no había transcurrido el lapso para la tacha y desconocimiento de los documentos según lo contempla el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, mediante auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004), este Juzgado negó la devolución de los originales solicitada por la parte interesada mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), por cuanto no había transcurrido el lapso para la tacha y desconocimiento de los documentos según lo contempla el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que desde el día veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), fecha en que la parte actora solicitó la devolución de los originales, hasta la presente fecha no se evidencia de autos actuación alguna por la parte antes mencionada a fin de dar impulso al proceso y lograr la intimación de la demandada, siendo importante resaltar que dicha actuación constituye un actuar de mero trámite y no un acto que lleve al impulso del proceso a fin de lograr el desarrollo del mismo.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267."Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Igualmente, el artículo 269 de la referida norma adjetiva, señala:

Artículo 269.“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De las actas procesales se evidencia que día veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que se admitió la presente demanda, la única actuación que consta en autos por la parte actora la realizó en fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), en la cual solicitó a este Juzgado acordara la devolución de los originales que corren insertos en el presente expediente, y hasta la presente fecha no se evidencia de autos actuación alguna por la parte antes mencionada a fin de dar impulso al proceso y lograr la intimación de la demandada, siendo importante resaltar que dicha actuación constituye un actuar de mero trámite y no un acto que lleve al impulso del proceso a fin de lograr el desarrollo del mismo, y en consecuencia, se evidencia la inactividad del demandante, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención y dada su naturaleza, se encuentra el expediente paralizado desde la ultima fecha señalada.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio declarar tal extinción del procedimiento, por lo que le queda al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.
Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que se admitió la presente demanda, la única actuación que consta en autos por la parte actora la realizó en fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), en la cual solicitó a este Juzgado acordara la devolución de los originales que corren insertos en el presente expediente, ha transcurrido más de un año hasta la fecha, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y ASÍ SE DECLARA.-


-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara MARIA SUSANA ARREAZA MORASSO contra VISIÓN GRUPO CONSULTORES, V.G.C., C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,


Abg. SUSANA MENDOZA.-
En la misma fecha, siendo las _______________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. SUSANA MENDOZA.-
Exp. Nº AH1C-V-2003-000014
BDSJ/SM/LM9.-