REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa ana de Coro, doce de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP21-L-2009-000109

PARTE DEMANDANTE: JUAN LUIS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.362.754.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

ABOGADOS DE LA ACCIONADA: ADOLFO CUICAS GRATEROL y ROSELYN GARCIA NAVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.988 y 89.768.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR JOSE ANTEQUERA LUGO, antes identificados, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.362.754, por una parte; y por la otra parte el abogado en ejercicio ADOLFO CUICAS GRATEROL, obrando en representación de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 52, Tomo No. 3-A, Cto., de fecha 17 de enero de 2007; hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo determina el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO 1. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.
PRIMERO: Del duplicado original de la Certificación de Incapacidad Residual No. 191-08, Coro; a nombre del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.362.754; proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 10 de abril de 2008; suscrito por los integrantes de la Comisión Evaluadora. Centro Hospital Cardon; agregada a las actas marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: De la copia simple de Certificado de Incapacidad Temporal sin número, de fecha ilegible, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Coro del Estado Falcón, del reposo concedido al asegurado GUTIERREZ JUAN, Agregada marcada bajo la letra “B”.
TERCERO: De las copias certificadas del expediente No. FAL-21-IE-07-0466, de fecha 30 de marzo de 2009; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón;; suscritas por la Abg. Milagros Morales, Directora Estadal. Diresat-Falcón; referida a la investigación de origen de enfermedad del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.362.754; agregada marcado con la letra “M”.
El tribunal admite las antes descritas instrumentales de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

2. DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:
PRIMERO: De la copia simple de correspondencia de fecha 30 de abril del año 2008, suscrita por la Jefe de División de Recursos Humanos de la empresa CADAFE), Lic. ZORAIDA PARRA, dirigida al ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ; mediante el cual le informa en base a la comunicación del IVSS, la Incapacidad, para el trabajo por el 67%, efectiva a partir del 01 de mayo de 2008; agregada marcada con la letra “C”.
SEGUNDO: De la copia fotostática simple emitida por CADAFE, de la Orden de Pago por Caja, para pagarle las Prestaciones Sociales al hoy demandante JUAN LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.362.754; por haberse concedido el beneficio de jubilación, por el total de asignaciones de Bs. 289.864,83; por los conceptos que en ella se describen; agregada marcada con la letra “D”
TERCERO: Del original de la Constancia de Trabajo elaborada por CADAFE, en fecha 25 de enero de 2008, a nombre del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.362.754, desempeñando el cargo de Asistente de Operaciones de la empresa, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.200,oo, agregada marcada con la letra “E”.
Las descritas documentales se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO 2. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.
Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:
PRIMERO: De la Hoja de Liquidación Individual conocida como nómina, código de imputación 19262/0106 GT 111, elaborada en fecha 15 de enero de 2008; a nombre del ciudadano GUTIERREZ JUAN, por los conceptos que en ella se describen, por el total de asignaciones de Bs. 5.973,16; y anexo de reporte de sobre tiempo del mes de noviembre de 2007; agregada en copia marcada con la letra “F”
SEGUNDO: De la copia simple de anticipo o relación de viáticos, de fecha 05 de noviembre de 2007, emitida por CADAFE, a nombre del ciudadano GUTIERREZ JUAN L.; por Bs. 252.000,00; agregada en copia marcada con la letra “G”
TERCERO: De la copia simple de anticipo o relación de viáticos, de fecha 16 de noviembre de 2007, emitida por CADAFE, a nombre del ciudadano GUTIERREZ JUAN L.; por Bs. 84.000,00; agregada en copia marcada con la letra “H”.
CUARTO: De la copia simple de anticipo o relación de viáticos, de fecha 19 de noviembre de 2007, emitida por CADAFE, a nombre del ciudadano GUTIERREZ JUAN L.; por Bs. 365.000,00; agregada en copia marcada con la letra “I”.
QUINTO: De la copia simple de anticipo o relación de viáticos, de fecha 23 de noviembre de 2007, emitida por CADAFE, a nombre del ciudadano GUTIERREZ JUAN L.; por Bs. 84.000,00; agregada en copia marcada con la letra “J”.
SEXTO: De la copia simple de anticipo o relación de viáticos, de fecha 26 de noviembre de 2007, emitida por CADAFE, a nombre del ciudadano GUTIERREZ JUAN L.; por Bs. 516.200,00; agregada en copia marcada con la letra “k”.
SEPTIMO: De la copia simple de anticipo o relación de viáticos, de fecha 30 de noviembre de 2007, emitida por CADAFE, a nombre del ciudadano GUTIERREZ JUAN L.; por Bs. 84.000,00; agregada en copia marcada con la letra “L”.
Se apercibe a la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), para que exhiba los indicados documentos, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio que se fijare; se advierte que en caso de negativa a exhibirlos, se tendrán como fidedignas las copias consignadas. Así se decide.

CAPITULO 3. DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Este Tribunal admite la prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este tribunal ordena oficiar:
1.- Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ubicado en la Prolongación Girardot, con calle Bella Vista, urbanización Santa Irene, quinta Inpsasel, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal copias del expediente administrativo llevado por esa oficina, relacionado la investigación de enfermedad del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.362.754, acompañado de informe detallado que indique:
1) Si al nombrado ciudadano le fue elaborado informe pericial por ese organismo.
2) Si la empresa CADAFE, violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral en el caso del mencionado ciudadano, y en caso afirmativo cuales fueron esas normas.
Se le concede un término de diez días calendarios después de recibida la solicitud, para el envío de lo solicitado. Así se decide.
En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, se libre el oficio correspondiente, dándole cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

CAPITULO 4. DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Se admite la peticionada prueba de inspección judicial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido se dan aquí por reproducidos los particulares indicados en la inspección judicial solicitada, sobre los documentos que constan en los expedientes laborales de los extrabajadores, RAMON ZAAVEDRA, OBERTO VILCHEZ, MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ, y ABILIO JIMENEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.444.534, 4.524.903, 4.737.543, 4.703.356 y 4.643.692, de este domicilio, los cuales se encuentra en los archivos de la oficina principal de la empresa CADAFE, ubicada al final de la avenida Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del Estado Falcón, edificio ELEOCCIDENTE. Por auto por separado y antes de la celebración de la audiencia oral de juicio, se fijará el traslado y constitución de este tribunal en las instalaciones o dependencias de la accionada, para la ejecución de la inspección judicial solicitada. Así se decide.

CAPITULO 5. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
Se admite en cuanto ha lugar en derecho, la experticia promovida por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal ordena:
1) Se practique experticia o evaluación medico psicológica al ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.362.754, de este domicilio; a los fines de determinar las alteraciones de conducta que puedan turbar su capacidad psíquica y emocional, o si a causa de su infortunio laboral padece alguna enfermedad que impida el libre desenvolvimiento de sus actividades sociales.
2) Para la práctica de esta experticia se ordena oficiar al Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, Área de Salud Mental y Psiquiatría, ubicado en la Av. El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Telf. 068-518156-5122343-516433; a los fines de que se sirva designar galeno público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido, con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal.
3) Se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia. Así se decide.
En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito, se libre el oficio correspondiente, dándole cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO 5. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
Con relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el Capítulo VII, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegal impertinente ni, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que puedan rendir su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos PEDRO FERRER, ANTONIO IRAUSQUIN, CIRO ARSENIO GARCIA, EMIGDIO MEDINA, FERNANDO GUARDIA, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 3.830.588, 3.810.880, 3.863.641, 3.094.161, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814; todos de este domicilio. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- De la copia simple casi ilegible de Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo No. 0080-2007, a nombre del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.362.754; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; de fecha 26 de noviembre de 2007; suscrita por el Dr. Raineiro E. Silva F., Medico Especialista en Salud Ocupacional I; fue agregado marcado bajo la letra “B” .
2.- De las copias fotostáticas simples emitidas por CADAFE, de la Liquidación de Prestaciones Sociales y cheque No. 57659210, girado contra el Banco Industrial; librados a favor del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ; por la cantidad de Bs. 226.626,67; agregados marcadas con la letra “C”
3.- De las copias fotostáticas simples emitidas por CADAFE, respecto de los cálculos y la Liquidación de las Prestaciones Sociales, al ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.362.754; por retiro por jubilación; con un total de asignaciones por Bs. 289.864,83; por los conceptos y deducciones que en ella se describen; agregadas marcadas con la letra “D”.
4.- De la copia simple de cancelación del monto establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 15.369,75; contiene el logotipo de CORPOELEC; esta nombre del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.362.754, fue agregada marcada con la letra “E”.
5.- De la copia fotostática simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, y del cheque No. 82685527, girado contra el Banco Industrial; elaborados por Cadafe, a nombre del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.362.754; con la firma y cédula del beneficiario, por los conceptos en ella descritos; ambos instrumentos por la cantidad de Bs. 19.741,08; marcados con la letra “F”.
6.- De copia de Memorando Circular No. 16030-101, de fecha 18 de marzo de 2008, emitido por la Gerencia de Gestión Laboral de la empresa CADAFE, dirigido a las Direcciones Regionales, Gerencias y Coordinaciones de Recursos Humanos de las regiones de CADAFE; marcada con la letra “G”.
7.- De la copia fotostática simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, y del cheque No. 11685758, girado contra el Banco Industrial; elaborados por Cadafe, a nombre del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.362.754; con la firma y cédula del beneficiario, por el concepto en ella descrito; ambos instrumentos por la cantidad de Bs. 21.722,10; agregados marcados con la letra “H”.

CAPITULO II. DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Este Tribunal admite la prueba de informe cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este tribunal ordena oficiar:
1.- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón; ubicada en la Av. 1, Comunidad Cardón-Maraven, diagonal al Zoológico Gustavo Rivero, Centro Hospital Cardón, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibida el oficio; las actas del expediente administrativo de fecha 10 de abril de 2008; evaluación No. 340-07, relacionadas con la certificación de discapacidad total acordada al ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.362.754.
2.- Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; ubicada en la calle Bolivia, entre calles Comercio y Arismendi, Edif. Banvenez, P.B., local 4, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; las actas del expediente administrativo que originó el certificado de incapacidad No. 0080-2007, de fecha 26 de noviembre de 2007; relacionada con el ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.362.754.
3.- A la División de Relaciones Industriales de la Gerencia de Transmisiones II (GT II), de CADAFE, ubicada en la avenida Intercomunal Isabelica, Plaza de Toros, Barrio La Planta, edificio CAFDAFE, en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; copias del expediente administrativo del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.362.754; relacionado con: A) Los reposos médicos otorgado al trabajador desde el mes de diciembre de 2006. B) la fecha en que quedó suspendida la relación laboral. C) El último mes efectivamente laborado por el trabajador. D) El salario integral percibido en ese último mes. E) Los beneficio cancelados al trabajador. F) La pensión de jubilación otorgada con su monto. y F) Cualquier información sobre los conceptos que le fueron pagados al trabajador con motivo de su jubilación.
4.- Respecto a la prueba de informes del Banco BANCORO, este tribunal se abstiene de oficial a la citada entidad toda vez que es un hecho notorio comunicacional que la citada entidad bancaria fue intervenida.
5.- A la entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, agencia de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, para que informe, si ante esa entidad fueron pagados o procesados por la Cámara de Compensación, los cheques girados contra esa entidad No. 57659210, de fecha 25-11-2008, por un monto de Bs. 226.626,67; No. 82685527, de fecha 25-11-2008, por un monto de Bs. 19.741,08; y No. 11685758, de fecha 19-05-2009, por un monto de Bs. 21.722,10; emitidos por CADAFE, sobre fondos de la cuenta No. 00030030620001063491; a favor del ciudadano JUAN LUIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.362.754.

CAPITULO III. DE LA REEVALUACION MÉDICA:
El tribunal niega la solicitud de reevaluación solicitada por impertinente, puesto que una vez otorgada la certificación de incapacidad, y siendo del conocimiento de la patronal, le nacieron los recursos y términos para practicarlos de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la demandada lejos ejercerlos los tomó como fundamento, para otorgarle al demandante el beneficio de jubilación. En el mismo orden de ideas, si bien la revisión de cualquier dictamen sobre la discapacidad determinada a un trabajador puede ser objeto de revisión conforme lo establece la LOPCYMAT, la misma debe ser solicitada por la parte interesada, ante el mismo ente emisor de la certificación, es decir, ante el mismo INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Así mismo, siendo la prueba judicial el medio para demostrar al juez los hechos constitutivos o impeditivos en que se fundamenta el derecho reclamado o excepcionado, es decir, de la verdad o de la negación de sus afirmaciones, salvo casos excepcionales, las partes no podrán traer a los autos nuevos hechos o sobrevenidos, pues ya los límites de la jurisdicción han quedado fijados; y peor aun, pretender trasladar la carga de la prueba solicitada al tribunal. Por tal motivo se desestima la reevaluación solicitada. Así se decide.

CAPITULO IV. PRUEBA DE TESTIGOS:
El Tribunal admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 79 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente la carga de presentar a los testigos promovidos, a los efectos de la ratificación mediante testimonio, de los documentos que le serán presentados en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal para la audiencia oral y pública de juicio. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación, las ciudadanas DELIA MARTINEZ, y CLARITZA GUTIERREZ GONZALEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.570.366 y 8.816.498; con domicilio en Puerto Cabello y Caracas, respectivamente. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante JUAN LUIS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.362.754, de este domicilio. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de noviembre de 2010. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA


ABG. ROARFELUIBY FRANCO