REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IH01-L-2008-000074

PARTE DEMANDANTE: CECILIA MARGARITA BLANCO CHIRINOS y NORIS MARGARITA BLANCO CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.580.493 y 9.927.240.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMAN ANTONIO CASTRO, AMILCAR ANTEQUERA LUGO y DIURKIS CASTIELLANOS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.729, 103.204 y 121. 101.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON.

ABOGADOS DE LA ACCIONADA: LAURA CASTELLANO y GEOFFRIN LOYO HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.286, y 24.879.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 16 de abril del año 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, demanda incoada por las ciudadanas CECILIA MARGARITA BLANCO CHIRINOS y NORIS MARGARITA BLANCO CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.580.493 y 9.927.240, domiciliadas en la población de la Cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, de igual domicilio; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley.

Con fecha 18 de abril de 2008, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, libró Despacho Saneador y ordenó la notificación de la demandante; una vez notificada la misma fue consignada la subsanación con fecha 24 de abril de 2008. Con esa misma fecha fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó librar las boletas de notificación a la parte demandada y al ciudadano Sindico Procurador Municipal.

Cumplidas las formalidades de ley, y efectuada la distribución de causas por la Coordinación Laboral de este Circuito Laboral de fecha 04 de agosto de 2010, correspondió el conocimiento de la causa al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Con esa misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar bajo la dirección del ciudadano Juez del citado tribunal, con la asistencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, WILMAN ANTONIO CASTRO, quien en ese acto consignó su promoción de pruebas. La ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, no asistió ni por medio del Sindico Procurador ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar. Con fecha 18 de diciembre de 2008, las partes de común acuerdo solicitan la suspensión de la causa. Con fecha 29 de diciembre de 2009, la jueza Elba Espinoza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, librándose las boletas respectivas. Una vez cumplidas las notificaciones, por cuanto el ente político territorial demandado goza de las mismas prerrogativas que se le otorgan a la Republica Bolivariana de Venezuela, el susodicho Tribunal, en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, con fecha 09 de junio de 2010, se remitió el asunto a la fase de juicio.

En fecha 14 de junio del año 2010, se efectúa la distribución de causas por parte de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiendo el conocimiento de esta segunda fase del proceso, a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el asunto el día 17 de junio de 2010, fecha que se le dio entrada al expediente.

Consta de las actas procesales que en fecha 28 de junio de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, y en esa misma fecha, se estableció la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 05 de agosto de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Con esa misma fecha, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, el Juez instó a las partes a la conciliación, como uno de los medios alternativos de solución de los conflictos, lo cual fue avenido por las partes, y en este sentido se fijó oportunidad para la celebración de una audiencia especial conciliatoria para el día 21 de septiembre de 2010, a las 03:00 de la tarde; la celebración de la audiencia especial fue diferida para el día 28 de septiembre de 2010.

El día y hora previamente fijado por el tribunal, se dio inicio a la audiencia oral especial conciliatoria con la presencia de las partes; el Juez haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, insiste en la conciliación a las partes, habída cuenta de las conversaciones adelantadas al respecto. Después de ciertas deliberaciones el tribunal ordenó la prolongación de la audiencia especial en dos oportunidades, y finalmente en la audiencia del día 15 de octubre de 2010, se logró la conciliación entre las partes. En este estado, el abogado GEOFFRIN LOYO HIDAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.833 cuya representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica de Coro del Estado Falcón, anotado bajo el No. 31, Tomo 31 de los libros llevados por la citada oficina pública, expuso: “Formalmente facultado en el instrumento poder otorgado por mi representada y con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento por vía transaccional, ofrezco pagar a la ciudadana CECILIA MARGARITA BLANCO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.927.240; los siguientes conceptos: Bonificación de fin de año; las vacaciones fraccionadas; el bono vacacional fraccionado; vacación anual; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso; salarios retenidos; diferencia salarial; beneficio de alimentación; prestación por antigüedad; intereses generados, y los intereses moratorios calculados desde el momento que culminó la relación laboral, hasta el día de 30 de septiembre de 2010; conceptos éstos que hacen un total de Veinte mil Bolivares Bolívares (Bs. 20.000,00), que serán pagados para el día 17 de diciembre de 2010. Asimismo ofrezco pagar a la actora NORIS MARGARITA BLANCO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.580.493; los siguientes conceptos: Bonificación de fin de año fraccionada; las vacaciones fraccionadas; salarios retenidos; diferencia salarial; beneficio de alimentación; prestación por antigüedad; intereses generados, y los intereses moratorios calculados desde el momento que culminó la relación laboral, hasta el día de 30 de septiembre de 2010; conceptos éstos que hacen un total de seis mil quinientos Bolivares (Bs. 6.500,00), que serán pagados para el día 17 de diciembre de 2010. Con las cantidades ofrecidas nada quedaría a deber su representada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió con las demandantes”. Así las cosas, la representación judicial de la parte demandante tomó la palabra y expuso: “Acepto el ofrecimiento realizado por la representación de la parte demandada en los términos expuestos. Ambas partes solicitaron al Tribunal, homologue la presente transacción dando por concluida la fase cognoscitiva del procedimiento y una vez que quede definitivamente firme la presente transacción, sea remitido el expediente al tribunal de ejecución, para los fines legales correspondientes. De conformidad con la ley, el Tribunal se acogió al lapso legal para impartirle su aprobación, por considerar que la misma no es contraria a Derecho, ni viola derechos irrenunciables del trabajador. Ahora bien, en esta oportunidad se procede a emitir pronunciamiento expreso sobre la solicitada homologación, como en efecto se hace mediante la siguiente Decisión de Estado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se observa el interés inmediato de las partes contendientes de la presente causa a los fines dar por terminado el litigio mediante la figura de la conciliación, con el avenimiento del Juez de este Tribunal, utilizando para ello la facultad conferida por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual autoriza la utilización de las formas de resolución de conflictos. Ahora bien, vista la aptitud asumida por el apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Falcón, ente político territorial demandado en el presente asunto, infiere este jurisdicente el interés inmediato de dar por terminado el procedimiento, a través de una formula de autocomposición procesal permitida denomina transacción, así como también el interés de la parte demandante de estar de acuerdo, y por ello aceptar el ofrecimiento efectuado por la demandada, conformando entre ellos un vinculo denominado mutuo consentimiento, el cual es el elemento esencial de los acuerdos entre las partes en los contratos que se celebran; y habiendo manifestado las partes en litigio estar contestes con lo allí pactado, se torna en armonía con las normas constitucionales, legales y sub-legales que rigen la materia laboral, puesto que en cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, pueden efectuar las partes una conciliación o transacción que ponga fin al proceso.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Así tenemos que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador, a las normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo prevé claramente el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante esta la norma deja abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; vale decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y que se encuentran tutelados por las leyes.

Indudablemente que la ley tiene establecidos ciertos requisitos que son de puntual acatamiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral, a saber:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2) deben constar por escrito.
3) Deben contener una relación circunstanciada de los hechos.
4) Se debe verificar que el trabajador actúa libre de coerción.

Estos requisitos fueron concurrentes, hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.

En el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, lo que hace posible este medio de auto composición procesal. Así se establece.

Por otra parte, es oportuno transcribir la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Examinadas las actas procesales, se observa que los extremos supra indicados se encuentran presentes, ya que se aprecia concretamente a los folios 128 y 129 del expediente, el instrumento poder que fuera otorgado por la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, el cual esta autenticado ante la Notaría Publica de Coro del Estado Falcón, anotado bajo el No. 31, Tomo 31 de los libros llevados por la citada oficina pública, donde se confieren en forma taxativa las potestades jurídicas para “convenir, transigir y llegar a acuerdos,” y demás facultades otorgadas al apoderado en defensa de los intereses del poderdante.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte demandante, consta a los folios 10 y 11, el instrumento poder otorgado por las ciudadanas CECILIA MARGARITA BLANCO CHIRINOS y NORIS MARGARITA BLANCO CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.580.493 y 9.927.240, domiciliadas en la población de la Cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón, al abogado WILMAN ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.729, quien sustituyó el poder en el abogado AMILCAR ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. Nos. 103.204, el cual se encuentra agregado a las actas procesales a los folios 66 y 67, y donde se observa que en el ejercicio del poder, se encuentran taxativas las potestades para “convenir, desistir, transigir” y demás facultades otorgadas por su mandante. Así se declara.

Así las cosas, visto el ofrecimiento efectuado por la parte demandada durante el desarrollo de audiencia especial conciliatoria, y verificado como fue por el tribunal los conceptos laborales demandados, constituidos por la Bonificación de fin de año fraccionada; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; vacación anual; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; Salarios retenidos, diferencia salarial, beneficio de alimentación, prestación por antigüedad; intereses generados, y los intereses moratorios calculados desde el momento que culminó la relación laboral, hasta el día de 30 de septiembre de 2010; conceptos que fueron aceptados por la parte demandante; se observa que no se violentan en forma alguna normas de orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni tampoco es contraria a las buenas costumbres.

Establecido lo anterior, este juzgador debe proceder a impartirle la homologación y a otorgarle el carácter de cosa juzgada, a la transacción y/o ofrecimiento de pago verificado libremente por las partes, el cual se convino en la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), para la ciudadana CECILIA MARGARITA BLANCO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.927.240; y la cantidad de seis mil quinientos Bolivares (Bs. 6.500,00), para la ciudadana NORIS MARGARITA BLANCO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.580.493; cantidades éstas que deberán ser pagados el día 17 de diciembre de 2010, por la demandada. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, y en uso de los medios alternativos establecidos por el artículo 6 de la ley sustantiva laboral, este Tribunal le imparte su aprobación a la homologación ut supra examinada; declara terminada la fase cognoscitiva del juicio referido al presente asunto; le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, para que presencie y verifique en su oportunidad, el cumplimiento de la obligación aquí asumida. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado entre las partes, establecido en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para la ciudadana CECILIA MARGARITA BLANCO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.580.493; y en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), para la ciudadana NORIS MARGARITA BLANCO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.927.240; domiciliadas en la población de la Cruz de Taratara, Municipio Sucre del Estado Falcón; los cuales deberán ser pagados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, el día 17 de diciembre de 2010; por concepto de Prestaciones Sociales. Se le imparte el carácter de cosa juzgada, y como consecuencia de lo decidido se declara terminado el presente proceso. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, para que presencie y verifique el cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas; y una vez que conste en las actas procesales el cumplimiento de la misma, ordene el archivo del expediente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL.



LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO