REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: IP31-V-2009-000208
DEMANDANTE: JENNY SHEREZADA SANTOS BRACHO.
DEMANDADO: JOHN MIKER CAMPOS CARVAJAL.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

Se da inicio al presente procedimiento de obligación de manutención, incoado en fecha 27 de julio de 2009, por la ciudadana Jenny Sherezada Campos Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.106.140, domiciliada en la calle Cabure, casa Nº 05, conjunto residencial Santa Teresa III, Urbanización Manaure, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por los Abogados Marbenys Magdalena Bellorín González y Edgar Navarro Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.967.507 y 3.135.909, con numero de IPSA 14.659 y 61.314 en contra del ciudadano John Miker Campos Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.12.056.552, domiciliado en el Hospital Domingo Luciano, especialización de Traumatología, sector el Llanito, Municipio Sucre. Caracas, en beneficio de la niña (SE OMITE NOMBRE) y del niño (SE OMITE NOMBRE) Expone, que en fecha 22 de septiembre de 2002, contrajo matrimonio con el ciudadano Jhon Miker Campos Carvajal, y que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos, quienes cuentan con la edad de cinco (5) y tres (3) años de edad. Que su esposo, se fue de la casa, la primera vez en fecha 12 de abril de 2008, regresando el 06 de mayo de 2008, pero volviéndose a ir en fecha el día 21 de julio de 2008, y no regresó hasta el día 21 de julio de 2009. Señala, que los primeros síntomas de que ella padecía una enfermedad, se evidenciaron en abril de 2006, con debilidad ocular y generalizada en miembros. Que en fecha 31 de marzo de 2009, recibió su última renumeración salarial, por lo que le era imposible trabajar y ejercer la profesión. En virtud de ello, y ante su imposibilidad de trabajar, demanda por obligación de manutención al ciudadano John Miker Campos Carvajal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Civil y la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, solicitando una suma equivalente al cincuenta por ciento de todos los ingresos devengados por el Demandado.
La demanda es admitida en fecha 05 de agosto de 2009, ordenándose la notificación del demandado, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 30 de junio de 2009.
En fecha 12 de agosto de 2010, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, pero no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la parte demandada, dio contestación a la demanda negando, rechazando, y contradiciéndola en cada uno de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos. Se opone a la solicitud de contribuir con la suma equivalente al 50% de su sueldo integral mensual, ya que tiene un ingreso integral mensual de Cinco Mil Cuarenta y siete Bolívares, de lo cual aporta responsablemente la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares, para cumplir con la obligación de manutención del grupo familiar.
En fecha 10 de octubre de 2010 se realizó audiencia de sustanciación, sin la presencia de la parte demandante, y con la asistencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada Oliana Andreina Pérez Naveda, en dicha audiencia se ordeno remitir el expediente al juez de juicio.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Juez de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, y fija la audiencia oral y publica de juicio para el 10 de noviembre de 2010. En fecha 10 de noviembre de 2010, fue celebrada la audiencia de Juicio, sin la asistencia de la parte demandante, declarándose parcialmente con lugar la demanda
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(…) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
a) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
b) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

De igual manera, los artículos 366 y 369 señalan:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos….” ( omissis).

Articulo 369 “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” ( omisiss). Subrayado y negrillas del Tribunal.

Una vez expuesto el marco normativo se analizan las pruebas con que cuenta el juzgador para dictar su dispositiva.
Riela al folio tres (03), acta de matrimonio de los ciudadanos John Miker Campos Carvajal y Jenny Sherezada Santos Bracho, expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón de fecha 20 de septiembre de 2002; Riela al folio cuatro (04) partida de nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE), expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardon, donde hace constar que es hija de los ciudadanos John Miker Campos Carvajal y Jenny Sherezada Santos Bracho. Y riela al folio cinco (05) partida de nacimiento del niño J(SE OMITE NOMBRE), expedida por el Jefe Civil Registrador de de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón donde hace constar, que es hijo de los ciudadanos John Miker Campos Carvajal y Jenny Sherezada Santos Bracho. Con respecto a estas documentales, siendo documentos públicos, se les otorga pleno valor probatorio, quedando comprobada la existencia de la unión matrimonial y el vínculo paterno filial.
Riela al folio 50 Constancia de Trabajo emitida por el Hospital General del Este Dr. Domingo Luciano, donde la misma hace constar que el ciudadano Jhon Campos, presta servicio como medico. Se le otorga presunción de certeza a dicha prueba por ser una prueba administrativa, por provenir del Instituto Venezolano del Seguro Social. Quedando comprobada la capacidad económica del Padre, al tener un trabajo estable.
Rielan desde los folios cincuenta y tres (53) hasta el noventa y cuatro (94), recibos electrónicos expedidos por la entidad financiera Banesco, relacionado con transferencia a tercero en otro banco, donde la beneficiaria es la ciudadana Jenny Sherezada Santos Bracho. Con respecto a esta prueba, siendo que no hubo oposición con respecto a la misma al momento de su evacuación, el Juzgador la toma como un indicio procesal, de que efectivamente el ciudadano Jhon Campos cubre mensualmente una obligación de manutención por el orden de mil ochocientos bolívares, y que es cónsona con su capacidad económica.
En la audiencia de juicio fue evacuada la prueba de declaración de parte, de conformidad con el artículo 479, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano Jhon Miker Campos Carvajal, donde el Juez extrajo que deposita mensualmente, la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares Mensuales. Que lo hace de manera quincenal entre los días 13 y 15 el primer depósito y el segundo entre los días 28, 29,30 y 31 del mes.

Una vez evacuadas las pruebas documentales este juzgador, debe analizar todas y cada una de ellas, para valorarlas en su totalidad, señalando que los recibos electrónicos, se desprende un indicio, y entendido los indicios como un medio probatorio conocida como prueba indiciaria, donde el autor Oderigo, citado por González, González, Pág. 154, expone que el indicio constituye la circunstancia o el hecho que autoriza a fundar una opinión sobre la existencia del hecho, y siendo que efectivamente fueron incorporados en el presente expedientes dichos recibos en los folios 53 al 94, y no impugnados por la parte accionante hacen presumir a este juzgador el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado.
Por otro parte, fue interrogado el demandado de autos de conformidad con el artículo 479, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándole una declaración de parte, donde debe esbozarse que dicha prueba es medio probatoria a través del cual se despliega una función asistencial al Juez para aclarar su voluntad, peticiones y defensas. (El nuevo Proceso Laboral, Ricardo Henríquez la Roche, Pág. 362).
De igual forma en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 08 de junio de 2006, numero 1007, se estableció
“El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


De acuerdo en ello este juzgador debe señalar que tomaba la declaración de parte como una confesión, la cual lleva a la convicción de que el padre ha venido aportando la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares, mensuales y de manera fraccionada quincenal.
En cuanto a la opinión de los niños garantizando lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde contemplaba el derecho de escucharlos, y siendo que la Madre quién ejerce la custodia, no los hizo comparecer, se revela se opinión en aras de garantizarles un derecho superior como lo es la obligación de manutención, y de acuerdo a la excepción prevista en el artículo mencionado.
Ahora bien, vistas las pruebas, este juzgador concluye, que debe declarase parcialmente con lugar la demanda, no por el hecho de que el Demandado haya probado su responsabilidad de aportar una obligación de manutención, sino por el hecho de que no ha sido comprobado que su aporte es insuficiente para cubrir la manutención de sus hijos, y sobre todo, porque por la paz familiar, debe establecerse por vía judicial el aporte del Padre a favor de sus Hijos. Esto, en el entendido, de que el ciudadano Jhon Miker Campos Carvajal debe coadyuvar con la cobertura económica de las necesidades de su hijo, de conformidad con las normas establecidas en el articulo 76 de la Constitución Nacional y concatenada con los artículos 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde existe todo un cúmulo de derechos inalienables de los Niños, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Jenny Sherezada Santos Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.106.140, en contra del ciudadano John Mikel Campos Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.12.056.552, y en beneficio de la niña (SE OMITE NOMBRE) y el niño (SE OMITE NOMBRE), quedando establecido, que el Padre, deberá aportar la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares Mensuales (1.800,00). De igual forma, deberá aportar la cantidad de Tres Mil Bolívares ( 3.000,00), por concepto de gastos navideños. También, deberá aportar el cincuenta por ciento de los gastos generados por compra de uniformes y pago de inscripciones de sus hijos. Todos los demás gastos, que generen los Niños, deberán ser cubiertos por ambos padres, en igual proporción.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del
Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 16¬ días de noviembre de dos mil diez.
Dr. ALEXANDER LOPEZ DELEON.
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo

La Secretaria. Abg. Angelica Quelis.
Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 3:00 p.m. Conste. La Secretaria.