REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: IP31-V-2009-000175
DEMANDANTE: Orlando José Garcés Núñez.
DEMANDADA: Yenny Josefina Cordoba Borges.
MOTIVO: Divorcio articulo 185, causales 02 y 03 del Código Civil.
Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 10 de junio de 2.009, por el ciudadano Orlando José Garcés Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.425.679, domiciliado en la Población de Santa Ana, Municipio Carirubana del estado Falcón, asistido por el abogado Carlos Alberto Lugo Díaz, venezolano, mayor de edad, IPSA Nº 44.340, en contra de la ciudadana Yenny Josefina Córdoba Borges, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.107.318, con domicilio en la calle Narciso García, de la Población de Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Expone el Demandante, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de noviembre de 1992, por ante el registrador de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y establecieron su domicilio conyugal en la calle el Cardonal, esquina prolongación, calle Vargas, casa S/N, del sector el Cardonal de la Población de Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que procrearon dos hijos de nombres (SE OMITE NOMBRE) de 17 y 11 años de edad respectivamente. Expone, que el mes de septiembre de 2008, dentro del fulgor de la campaña electoral, para la elección de alcaldes y diputados al Concejo Legislativo regional, su cónyuge Yenny Josefina Cordoba Borges, se dedicó a hacer actos de proselitismo político a favor del hoy alcalde del Municipio Carirubana, lo que trajo como consecuencia un cambio repentino y negativo en su forma de ser, en su conducta para él y con sus hijos, hubo un cambio profundo de personalidad y de conducta de parte de su cónyuge. Así las cosas su cónyuge decidió el día 14 de septiembre de 2008, irse a casa de sus padres, abandonándolos física y moralmente, dejando de cumplir con sus obligaciones de madre y esposa. Abandono voluntario este que concretó muy a pesar de sus exhortos, que luego se convirtieron en ruegos, que no lo hiciera, que la pensara, que no dañara tantos años de tan bonita y feliz unión. Que todo fue en vano, pasando los días y nada que volvía al hogar, siendo el 30 de septiembre de 2008, cuando, decidió irse definitivamente, no volviendo más al hogar y dejando sus deberes y obligaciones de esposa. Que a partir de ese momento, salió a la luz pública, una nueva situación, y era que tenía una nueva pareja, de nombre Trino Querales, mostrándose públicamente con él, y haciendo vida extramatrimonial, sin importarle ser una mujer casada, como si no tuviera obligaciones con él y con sus hijos. Que en fecha 16 de octubre de 2008, recibió un mensaje de texto el cual decía “En este momento estoy tomando una decisión importante para mi, me voy a vivir con Trino, para que se acabe la verga que tienes conmigo” tal proceder constituye para su cónyuge una ofensa, un agravio, una injuria grave a su dignidad de esposo, pues se incumple con los deberes entre los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. En base de lo anteriormente expuesto, es que demanda por divorcio a la ciudadana Yenny Josefina Cordoba Borges, de conformidad con el artículo 185 causal 02 y 03, del Código Civil, es decir en el abandono voluntario y en los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
La demanda es admitida en fecha 17 de junio del 2009, ordenándose la notificación de la demandada, y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 02 de julio de 2009.
En fecha 20 de julio de 2009, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Orlando José Garcés Núñez; Así mismo se dejó expresa constancia, que la demandada, no compareció, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 30 de septiembre 2009, se realizo audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandante y la no comparecencia de la ciudadana Yenny Josefina Cordoba Borges, prologando la audiencia de sustanciación.
En fecha 13 de octubre 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial de Protección con sede en Punto Fijo, mediante auto ordena remitir el expediente al Tribunal de juicio.
En fecha 19 de octubre del 2010 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 16 de noviembre 2010.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda, al quedar comprobado el alegato de abandono, mas no, los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, y declarándose en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
Motiva
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Esta obligación esta instituida en el artículo 137 del Código Civil, que establece los deberes conyugales que son: El deber de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente.
Al igual, se alegan como causal de divorcio los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
Por excesos se entiende cualquier desorden violento de la conducta de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca inclusive el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado.
El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.
La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta con maltrato que hace imposible la vida en común.
Ahora bien, haciéndose un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y los dos hijos. Esto se desprende del acta de matrimonio de los ciudadanos Orlando José Garcés Núñez y Yenny Josefina Cordoba, expedida por el Jefe Civil Registrador de la parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y de las partidas de nacimiento de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE), expedida por el ciudadano Registrador de la parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado donde se hace constar que los mismos son hijos de los ciudadanos Orlando José Garcés Núñez y Yenny Josefina Cordoba. Siendo los enunciados instrumentos, documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y de los hijos frutos de la unión.
DE LOS TESTIGOS.
En relación al testimonio del ciudadano Carlos Antonio Prieto Yagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.593.946, se desestiman sus dichos por apreciar el Juzgador, que es un Testigo que no merece credibilidad, ya que asegura conocer hechos relativos a la relación matrimonial, no siendo vecino, no siendo amigo ni familiar de las partes, y únicamente porque frecuenta unos amigos en la población donde residía la pareja. Además del hecho de que fue incongruente con respecto a las fechas de ocurrencia de los supuestos hechos.
Con respecto a las testimóniales de las ciudadanas Suleida Yagua, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.802.313, Yameli Josefina Caguado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.810.921 y Yuleima del Valle Caguado Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.768.720, las misma han siendo suficientemente convincentes y coincidentes, en los siguientes puntos:
1) Que saben y les consta, que la ciudadana Yenny Josefina Cordoba Borges, abandonó el hogar conyugal, marchándose a casa de sus padres.
2) Que saben y les consta que los hechos sucedieron en el mes de septiembre de 2.008, y hasta la fecha no ha vuelto a continuar con la vida conyugal.
3) Que saben y les consta que la ciudadana Yenny Josefina Cordoba Borges, tiene una relación extramatrimonial con el ciudadano Trino Querales.
4) Que saben y le consta que de dicha relación extramatrimonial tuvo un hijo con el ciudadano Trino Querales.
De estas dos testimóniales, se desprende, que efectivamente la ciudadana Yenny Josefina Cordoba Borges, abandonó los deberes conyugales establecidos en el Código Civil, una vez que decidió marcharse del hogar conyugal, situación que hasta la presente fecha sea mantenido, rompiendo de esta forma con el deber de cohabitación que debe reinar en toda unión matrimonial.
Por otra parte, quedó comprobado con la partida de nacimiento del Niño (SE OMITE NOMBRE), quién nació en fecha 17 de septiembre de 2009, que la ciudadana Yenny Josefina Cordova, concibió a su hijo con una persona distinta a su esposo, abandonando de esa forma el deber conyugal de fidelidad. Al respecto, y ante el alegato en la audiencia de juicio, de una causal sobrevenida de adulterio, el Tribunal la declara manifiestamente extemporánea, ya que, tal y como lo manifestó el Demandante en su libelo de demanda, al momento de interponerse la acción, ya se conocía que la ciudadana Yenny Cordova mantenía relaciones de pareja con otra persona, por lo que no se trató de ningún hecho sobrevenido, y así se decide .
Quedó comprobado a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte de la Demandada el deber de convivencia familiar entre la pareja, y específicamente el deber de cohabitación, de fidelidad y de socorro mutuo. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer por parte de la Ciudadana Yenny Josefina Cordoba Borges, la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada, es por lo que, en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la acción de divorcio fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Con respecto a la causal alegada de excesos, injurias y sevicias graves que imposibilitan la vida en común, no existe prueba alguna que sustente tal alegato, por lo que debe declararse como improcedente.
Este Juzgador concluye, que se desprende, que ciertamente la Demandada incurrió en un abandono voluntario de sus deberes conyugales, al abandonar los deberes de cohabitación en forma injustificada y voluntaria.
Con respecto a la opinión de los adolescentes, se procede a sentenciar haciendo uso del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el debe ser escuchar su opinión, donde manifestaron querer estar con su papá y que tener contacto con su mamá.
Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al principio de inmediación e identidad física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la pertinencia y procedencia de la acción, y habiendo sido garantizado el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, se dispone este Juzgador a dictar sentencia definitiva.
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara parcialmente con lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario junto con la causal de excesos, sevicias e injurias, intentada por el ciudadano Orlando José Garcés Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.425.679, asistido por el abogado Carlos Alberto Lugo Díaz, venezolano, mayor de edad, IPSA Nº 44.340, y la abogada Sandra Morillo, venezolana, mayor de edad, IPSA 49.819, en contra de la ciudadana Yenny Josefina Cordoba Borges, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.107.318, plenamente identificados en autos. Quedando comprobado el abandono voluntario por parte de la ciudadana Yenny Josefina Cordoba Borges. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos que fue contraído por ante Jefatura Civil del Municipio Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado en fecha 07 de noviembre de 1992.
Con respecto a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE), la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres, y el atributo de custodia será resuelto por el expediente que de manera autónoma cursa ante este Tribunal.
Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto.
Con respecto a la obligación de manutención, debe regirse por el expediente que de manera autónoma cursa ante este Tribunal.
No existe condenatoria en constas dada la naturaleza del fallo.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 22 del mes de noviembre de 2010.
Dr. Alexander López Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
El Secretario.
Abg. Freddys Romero.
La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 10:40 am del día de hoy, 22 de noviembre de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
La Secretaria.
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