REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIAQCION
SANTA ANA DE CORO 01 DE NOVIEMBRE DE 2.010.
AÑOS 200º y 151º
SOLICITANTES: BETTY LISBETH RIVERO PEREIRA y LEODAN DIAZ RIVAS.
ADOLESCENTES LEODAN GABRIEL y LEODALYS GUADALUPE DIAZ RIVERO
ABG. ASISTENTE
FANNY CHIQUINQUIRA DEPOOL CHIRINOS.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
ASUNTO: JMS-1-102
El 10 de Agosto de 2.010, los Ciudadanos: BETTY LISBETH RIVERO PEREIRA Y LEODAN DIAZ RIVAS, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nros V-12.023.226 Y V-8.847.300 respectivamente domiciliados en la Población de Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio FANNY CHIQUINQUIRA DEPOOL CHIRINOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nros 43.314, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegando que desde el Año 2.005 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal OCTAVO del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no formula oposición según escrito de fecha 29 de Septiembre del el año 2010. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud de Divorcio procedente y así se decide. En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio de 1.994. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, las partes acuerdan que la Patria Potestad de los Adolescentes: LEODAN GABRIEL Y LEODALYS GUADALUPE DIAZ RIVERO, habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos padres, al igual que la Responsabilidad de Crianza, pero la Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, por lo tanto, acuerdan fijar una Obligación de Manutención de la siguiente manera: El padre, ciudadano JOSE YLDEMARO ARISMENDI LACRUZ, ya identificado se comprometerá a pasarle mensualmente la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (742,00 Bs.F) por concepto de obligación de manutención; la cual será incrementada automáticamente de acuerdo a la inflación; igualmente se comprometerá a cubrir la mitad de los gastos por concepto de vestidos y juguete en época de navidad; medicina, hospitalización, uniforme y útiles escolares, como otros que en forma extraordinaria se presente, en el entendido de que es una obligación compartida con la madre. En cuanto a la Convivencia Familiar: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, el cual se cumplirá en la forma como el padre lo ha venido ejerciendo, con visitas fuera de la residencia de los niños con el consentimiento de la madre, a través de llamadas telefónicas y cualquier otro tipo de comunicación que el padre crea conveniente para mantener relaciones y contacto directo con los niños, cartas, email, entre otros. Comprometiéndose la madre en no obstaculizar dicho Acercamiento, con la mera limitación de respetar las horas de estudio, alimento y sueño de los niños, esto de acuerdo a lo estipulado en los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNA, igualmente se establece la alternabilidad de las vacaciones y días festivos. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 01 días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. Año 200º y 151º.
Abg. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ALEXA COLINA
Asunto. JMS-1-102
GCU/tp
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