REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
SANTA ANA DE CORO 02 DE NOVIEMBRE DE 2.010.
AÑOS 200º y 151º
SOLICITANTES: OMAR RAMON GARCIA LACLE y MARLIN DEL VALLE ALVARADO RODRIGUEZ.
NIÑO STALIN OMAR GARCIA ALVARADO
ABG. ASISTENTE
HENDRYCK ZAVALA.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
ASUNTO: TI-1-12-487
El 14 de Enero de 2.010, los Ciudadanos: OMAR RAMON GARCIA LACLE y MARLIN DEL VALLE ALVARADO RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nros V-10.479.003 Y V-14.049.887 respectivamente domiciliados en La Vela Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HENDRYCK ZAVALA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nros 121.271, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegando que desde el 18 de Junio de 2.004 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal OCTAVO del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no formula oposición según escrito de fecha 04 de Febrero del el año 2010. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en
común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud de
Divorcio procedente y así se decide. En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 16 de Noviembre de 2.001. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, las partes acuerdan que la Patria Potestad del Niño: STALIN OMAR GARCIA ALVARADO, habido en el Matrimonio, será compartida por ambos padres, al igual que la Responsabilidad de Crianza, pero la Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, por lo tanto, acuerdan fijar una Obligación de Manutención de la siguiente manera: El padre ciudadano OMAR RAMON GARCIA LACLE, se comprometerá a sufragar los gastos de obligación de manutención del menor, entregado a la legitima madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs.F) de manera mensual, los cincos primeros días de cada mes. En lo que respecta a los gastos por el inicio de las actividades escolares, tales como uniformes, calzado, útiles y cualquier otro gasto necesario para el adecuado estudio del menor, estos serán una responsabilidad compartida entre ambos conyugues. En lo respecta a los estrenos decembrinos, tales como: Camisas, pantalones, ropa interior, calzado, medias, entre otros, así como también los regalos y juguetes propios de la época decembrina y navideña, las partes acuerdan que serán una responsabilidad compartida. En cuanto a la Convivencia Familiar: El padre OMAR RAMON GARCIA LACLE, tendrá derecho de visitar al ya identificado menor en el lugar donde este habite con su legitima madre, podrá llevarlo consigo a lugares distintos del hogar materno con esparcimiento, compartir con el menor, siempre y cuando no sean interrumpida sus actividades escolares, llevarlo consigo a cualquier lugar dentro del Territorio Nacional, siempre que exista previa autorización de la madre y por tiempo que ambos determinen. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 02 días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. Año 200º y 151º.
Abg. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ALEXA COLINA
Asunto. TI-1-12.487
GCU/tp
|