REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 08 DE NOVIEMBRE DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Homologación de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y los recaudos que la acompañan, presentada por la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Falcón, actuando en representación de los ciudadanos CÉSAR JOSÉ COLINA ACOSTA y BRIGITTE YORSILEN RIVERO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-26.197.145 y No. V-21.113.314 respectivamente, con relación a la niña ANDREA MARIAR COLINA RIVERO. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud, toda vez que el acuerdo establecido no vulnera los derechos e intereses del mencionado niño, en consecuencia, este TRIBUNAL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia Definitiva con Fuerza Ejecutiva. El acuerdo se homologa en los siguientes términos: El padre de la niña ciudadano CÉSAR JOSÉ COLINA ACOSTA, podrá ver y compartir con su hija durante los fines de semana, en consecuencia la buscará los días viernes en horas de la tarde y la retornará al hogar materno los días domingo antes de las 06:00 horas de la tarde. Con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas en el igual período de tiempo por ambos padres, las épocas de carnaval, semana santa, navidad, año nuevo y día de Reyes serán fechas que se alternarán los padres cada año, día del padre y día de cumpleaños del padre, la pasará con su padre, día de la madre y día de cumpleaños de la madre, la pasará con su madre, cumpleaños de la niña y cualquier otra fecha significativa para ella, trataran de que sea disfrutado con ambas familias, caso contrario lo compartirán en la misma proporción, e igualmente dejaron constancia que él padre se comprometió en ese acto que durante el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar que establecieron, será responsable del cuido y protección de su hija., so pena de las sanciones establecidas en le Ley, así como garantizará el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de su hija, igualmente convinieron que establecieron como residencia habitual de la niña la siguiente: Caujarao, Sector Rómulo Gallegos, casa s/n, Municipio Miranda , Estado Falcón. Dicho acuerdo comienza a regir a partir de la presente fecha.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 08 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° y 151°

ABOG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA.
JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE


EL SECRETARIO.
ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ.

ASUNTO Nro. JMS-1-S-338.
GCHU/ db.-