REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 08 DE NOVIEMBRE DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Homologación de CUSTODIA y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana abogada EUCARINA LUGO CHIRINO, Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Estado Falcón, asistiendo a los ciudadanos YENIFFER VANESA ÁRIAS ÁRIAS y JHON FITGERALD MENDOZA PRINCIPAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.103.139 y V-13.902.041 respectivamente, con relación a las niñas AMÉRICA VANESA y VALERIA VÍCTORIA MENDOZA ÁRIAS. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud, toda vez que el acuerdo establecido no vulnera los derechos e intereses de los mencionados niños, en consecuencia, este TRIBUNAL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia Definitiva con Fuerza Ejecutiva. El acuerdo se homologa en los siguientes términos:
-El padre de las niñas, ciudadano JHON FITGERALD MENDOZA PRINCIPAL, quien las detentaba hasta hace una semana atrás, ENTREGA VOLUNTARIAMENTE LA CUSTODIA de las niñas prenombradas, a la madre, ciudadana YENIFFER VANESA ÁRIAS ÁRIAS, para que ésta sea quien conviva con sus hijas, ejerciendo éste atributo de Responsabilidad de Crianza, consagrado en el segundo aparte del Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Sin embargo, dejaron constancia que ambos padres, ejerzan la Patria Potestad y tienen el deber compartido e igual de la Responsabilidad de Crianza de sus dos hijas, en cuanto a amarlas, cuidarlas, custodiarlas, mantenerlas y asistirlas moral, afectiva y económicamente, tal como lo reza la norma contemplada en el Artículo 358 de la misma Ley.
Dicho acuerdo comienza a regir a partir de la presente fecha.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 06 días del mes de Octubre de 2010. Años 200° y 151°.
ABOG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA.
JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
EL SECRETARIO.
ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ.
ASUNTO Nro. JMS-1-S-339.
GCHU/ db.-
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