REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL 2.010.
AÑOS 200º y 151º

ASUNTO: No. TI1-6278-1.
DEMANDANTE: PROCURADOR PRIMERO DE MENORES DEL ESTADO FALCON EN REPRESENTACIÓN DE LOS ADOLESCENTES XXXXXXXXXX.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: JOSE RAMON MOSQUEDA ANTEQUERA.

Comienza el presente asunto, por demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por el entonces PROCURADOR PRIMERO DE MENORES DEL ESTADO FALCON, ciudadano abogado WILFREDO MORILLO NADER, en representación de los adolescentes XXXXXXXXXX, en contra del ciudadano JOSE RAMON MOSQUEDA ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad No V-13.417.845, de éste domicilio, mediante la cual solicitó, que a través de éste Tribunal le sea decretado el embargo del sueldo que percibe el referido demandado en la Comandancia de Policía del Estado Falcón; de la misma manera solicitó el embargo de las prestaciones sociales, bonos, aguinaldos y otros beneficios que perciba el demandado de autos. Este Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto al mérito y la valoración de las pruebas documentales promovidas y admitidas; éste Tribunal se pronuncia con respecto a las mismas de la siguiente manera:
Riela a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, partidas de nacimiento Nros. 636 y 1984, de fechas diez (10) de Marzo de 1995 y doce (12) de Septiembre de 1997 respectivamente, de los adolescentes XXXXXXXXXX, emitidas la primera por el ciudadano Eleazar de Jesús Marín Yaraure y la segunda por el Teniente Coronel Antonio José Caraballo Laguna, ambos primeras autoridades civiles de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda Estado Falcón, donde se evidencia claramente que los menores antes mencionados, son hijos de los ciudadanos Anantonia González de Mosqueda y José Ramón Mosqueda Antequera, plenamente identificados en actas. Éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dichas partidas de nacimientos, ya que con las mismas se demuestra la relación paterno filial entre el padre ciudadano José Ramón Mosqueda Antequera y sus menores hijos XXXXXXXXXX.
Ahora bien, quedando plenamente demostrado en las actas procesales que conforman el presente asunto, la capacidad económica del demandado de autos, éste Tribunal velando por el principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 3 numeral 01 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y siendo que en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, no pudiendo quedar relevado del cumplimiento de dicha obligación el obligado alimentario, y en virtud del alto costo de la vida que afecta cada día mas a nosotros los venezolanos y venezolanas, y por ende afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que cohabitan en todo el territorio Nacional; así como también observa éste Juzgador, que el demandado de autos, no compareció al llamado efectuado por este Tribunal en su oportunidad legal para que asistiera al acto de contestación de la demanda, fijada en fecha 18-06-1998, para que manifestase lo que ha bien tuviera con respecto a la demanda de obligación de manutención incoada en su contra, mostrando así un total desinterés en resolver la problemática planteada en el presente asunto, así como tampoco promovió prueba alguna para demostrar que cumple con su obligación de manutención para con sus menores hijos, es decir que no logró desvirtuar lo alegado por la parte demandante, cuando afirma que el demandado no cumple con los gastos necesarios para la manutención de sus menores hijos; por lo que, se evidencia que es imposible para la madre cumplir con las necesidades materiales y espirituales, de sus menores hijos antes mencionados, más aun cuando necesita un mínimo de recursos económicos para poder sufragar los gastos inherentes a las necesidades de los menores, como lo es su manutención; necesitándose por tal motivo que los referidos beneficiarios, tenga que percibir la Obligación de Manutención por parte de su progenitor, ciudadano José Ramón Mosqueda Antequera, razón por la cual debe fijarse la misma a través del presente procedimiento. Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el entonces PROCURADOR PRIMERO DE MENORES DEL ESTADO FALCON, ciudadano abogado WILFREDO MORILLO NADER, en representación de los adolescentes XXXXXXXXXX, en contra del ciudadano JOSE RAMON MOSQUEDA ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad No V-13.417.845. En consecuencia, se fija una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para el demandado, ciudadano JOSE RAMON MOSQUEDA ANTEQUERA, plenamente identificado en autos, a favor de los adolescentes antes mencionado, por la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mensual devengado por el demandado de autos, así como también se acuerda retener el veinte por ciento (20%) de sus aguinaldos al final de cada año; y por último se ordena retener el veinte por ciento (20%) de sus prestaciones sociales en caso de finalizar la relación laboral con el patrono, éste porcentaje de las prestaciones sociales, deberán ser remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a nuestro favor. Las cantidades anteriormente ordenadas retener, con excepción al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, deberán ser entregadas directamente a la madre de los adolescentes anteriormente nombrados, ciudadana ANANTONIA GONZÁLEZ DE MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad No. V-12.736.183. Con la presente decisión se ratifican las medidas decretadas en el auto de fecha 26-05-1998, y puestas en conocimiento de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante oficio No. 1180-1079, de la misma fecha. Líbrese oficio al empleador para que realice las retenciones ordenadas efectuar por éste Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1, 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena comisionar al Alguacil de éste Circuito Judicial, a los fines de que practique la notificación de la ciudadana ANANTONIA GONZÁLEZ DE MOSQUEDA, en cuanto al demandado de autos ciudadano JOSE RAMON MOSQUEDA ANTEQUERA, no consta en las actas procesales la dirección exacta de su domicilio, por lo que se ordena notificarlo en la cartelera del Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de Noviembre del 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ DE PROTECCIÓN.


LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dicto y publicó la presente sentencia, conste.-


LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.




RAFAELABREU.C/JoséRoldánV*.-
Asunto No.TI1-6278-1.