REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL 2.010.
AÑOS 200º y 151º

ASUNTO: No. J. J .1-020.
DEMANDANTE: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN ABG. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES EN REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA OSCARYS MEDINA MEDINA.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÒN.
DEMANDADO: JUAN CARLOS POLANCO QUERO.


Comienza el presente asunto, por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN ABG. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES en representación de la ciudadana OSCARYS MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-15.915.772, en contra del ciudadano JUAN CARLOS POLANCO QUERO, titular de la cedula de identidad No. V-13.723.305, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, sector seis (06), casa Nro. 5, calle 19 frente al preescolar de la Urbanización, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, mediante la cual solicitó a este Tribunal se le fije una Obligación de Manutención, al demandado de autos, por la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes (bs.f 1.200,oo) mensuales como monto de la obligación de manutención en favor del niño XXXXXXXXXX, el cual representa el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genera el niño, así como también para que contribuya con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que ocasione el niño tales como: gastos médicos, gastos escolares, vestimenta, calzado, gastos decembrinos, recreación entre otros. Este Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto al merito y la valoración de las pruebas documentales promovidas y admitidas; este Tribunal se pronuncia con respecto a las mismas de la siguiente manera:
Riela al folio cinco (05) del presente asunto, partida de nacimiento No. 2142 de fecha veinte (20) de Octubre del 2.005, del niño XXXXXXXXXX, emitida por el ciudadano FRANCISCO JOSE RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda, del Estado Falcón, actuando en nombre y representación de la Primera Autoridad Civil del referido Municipio, Ingeniero RAFAEL PINEDA PIÑA, a través de la cual se evidencia claramente que el niño antes mencionado, es hijo de los ciudadanos JUAN CARLOS POLANCO QUERO y de la ciudadana OSCARYS MEDINA MEDINA, plenamente identificados en actas. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha acta de nacimiento, ya que con la misma se demuestra la relación paterno filial entre el padre ciudadano JUAN CARLOS POLANCO QUERO y su menor hijo XXXXXXXXXX.
Ahora bien, se evidencia, que aún no estando plenamente demostrado en las actas procesales que conforman el presente asunto, la capacidad económica del demandado de autos, éste Tribunal velando por el principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, consagrado en el Articulo 3 numeral 01 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y siendo que en el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, no pudiendo quedar relevado del cumplimiento de dicha obligación, el obligado alimentario, y en virtud de que el alto costo de la vida que afecta cada día mas a nosotros los venezolanos y venezolanas, y por ende afecta cada vez mas las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que cohabitan en todo el territorio Nacional; así como también observa éste Tribunal, que el demandado de autos no compareció a las audiencias de mediación y sustanciación celebradas en fecha 09-08-2010 y 11-10-2010 respectivamente, no compareciendo tampoco a la audiencia de juicio celebrada el 23-11-2010; aunado al hecho de que dicho demandado no consignó su escrito de contestación de la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su oportunidad legal correspondiente para demostrar que está cumpliendo con su obligación de manutención, manifestando así un total desinterés en resolver la problemática planteada en el presente asunto. En tal sentido, se evidencia que es imposible para la madre cumplir con las necesidades materiales y espirituales, de su menor hijo antes mencionado, mas aun cuando necesita un mínimo de recursos económicos para poder sufragar los gastos inherentes a las necesidades del niño como lo es su manutención; necesitándose por tal motivo que el referido beneficiario, tenga que percibir la obligación de manutención por parte de su progenitor, ciudadano JUAN CARLOS POLANCO QUERO, razón por la cual se hace procedente fijarse la misma a través del presente procedimiento.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN ABG. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES en representación de la ciudadana OSCARYS MEDINA MEDINA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS POLANCO QUERO, en interés del niño XXXXXXXXXX. En consecuencia, se fija una Obligación de Manutención para el demandado, ciudadano JUAN CARLOS POLANCO QUERO, plenamente identificados en autos, a favor del niño antes mencionado, por la cantidad equivalente mil doscientos bolívares fuertes mensuales (bs.f 1.200,oo) y que dicha cantidad deberá ser entregada por el ciudadano JUAN CARLOS POLANCO QUERO a la ciudadana OSCARYS MEDINA MEDINA; así como también deberá suministrar a su menor hijo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que ocasione el niño tales como: gastos médicos, gastos escolares, vestimenta, calzado, gastos decembrinos, recreación y cualquier otro gasto imprevisto que se pudiese presentar. Todas las cantidades anteriormente fijadas por este Tribunal, deberán ser entregadas directamente a la madre del niño de autos, ciudadana OSCARYS MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad personal No V-15.915.772, y serán canceladas por separado a la cantidad establecida por concepto de obligación de manutención.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1, 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO
JUEZ DE PROTECCION

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se dicto y publicó la presente sentencia, conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.

RAFAELABREU.C/JoséRoldánV*.
Asunto No.J.J-1-020.