REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, 25 DE NOVIEMBRE DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°
DECRETO DE ADOPCION PLENA
Vista la solicitud formulada por el ciudadano Carlos Alberto Narváez Pietri, titular de la cédula de identidad No. 11.770.433, debidamente asistido por el abogado Roberto Carlo Efraím Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.495, en la cual manifiesta su voluntad de adoptar en forma Plena a la adolescente XXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad. Examinados como han sido todos los documentos públicos producidos, vale decir, los informes de adaptabilidad y de idoneidad que cursan en autos, así como también consta en autos acta de consentimiento de la madre biológica de la adolescente XXXXXXXXXX, ciudadana Julimar Cotiz Carrasquero, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.496.188, donde manifiesta dar en adopción plena a su hija al ciudadano Carlos Alberto Narváez Pietri, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.770.433, y recibida la opinión de la adolescente XXXXXXXXXX, donde manifiesta que desea ser adoptada por el ciudadano Carlos Alberto Narváez Pietri antes identificado, así como también vistas las consignaciones de los carteles de citación para el padre biológico de la adolescente arriba mencionada, ciudadano José Gregorio Araque Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.478.095, publicados en los diarios “Nuevo Día”, “El Falconiano”, Matutino de Los Llanos” y “El Panorama”, y la no comparecencia del mismo, con los que se llenan los extremos de Ley y por consiguiente la solicitud que cursa en autos se ajusta a derecho, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA ADOPCION PLENA que el ciudadano Carlos Alberto Narváez Pietri, titular de la cédula de identidad No. 11.770.433, ha solicitado para ejercerla sobre la adolescente XXXXXXXXXX, quien en lo sucesivo se llamará XXXXXXXXXX, conforme a lo establecido en el Artículo 430 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y gozará de todos los beneficios que la misma consagra a su favor. A los efectos de dar cumplimiento a lo pautado en el Artículo 425 de la citada Ley, luego de ejecutar el presente DECRETO DE ADOPCION PLENA por haber quedado firme, expídase por secretaría copias certificadas del mismo, con inserción del auto ejecutorio y remítase con oficios a los siguientes funcionarios: REGISTRADOR (A) PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA Y AL REGISTRADOR (A) CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO MÉRIDA, advirtiéndosele al SEGUNDO, que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 432 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por orden de éste Tribunal, deberá ser levantada una nueva acta de nacimiento en la cual conste que la adolescente XXXXXXXXXX, nació en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1.995, y que es hija de los ciudadanos Carlos Alberto Narváez Pietri y Julimar Cotiz Carrasquero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.770.433 y 12.496.188 respectivamente, y al PRIMERO que deberá invalidar la partida de nacimiento que corre inserta bajo el No. 107, del año 1.996, estampándole al margen las palabras “ADOPCION PLENA”, quedando dicha partida privada de todo efecto legal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA).
DR. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
DRA. CARMEN ADELA RIVERO.
……EN LA MISMA FECHA, SE CUMPLIÓ CON LO ORDENADO, CONSTE.-
LA SECRETARIA,
DRA. CARMEN ADELA RIVERO,
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