REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000026
ASUNTO : IP01-O-2010-000026


JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y NERSY DEL RIO SIRIT ROVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.203.872 y 13.662.236, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 101.837 y 92.338, con domicilio procesal en la Avenida Bella Vista entre calles Garcés y Mariño Edif. Don Eduardo II piso 1 oficina N 4 Urb. Santa Irene (galpón de despacho de cerámicas Elemas) de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos REDDI JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ y KENEDY DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.652.393 y 16.638.815 y domiciliados el primero en la Calle 32 entre Carrera 31 y Carrera 32, Casa Nº 31-56, frente al Restauran El Rincón del Chino, Barquisimeto Estado Lara, y el segundo en la Carrera 34, entre Calles 35 y 36, Casa Nº 82, Barquisimeto Estado Lara, respectivamente, imputados por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 11 de Octubre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. Domingo Arteaga Pérez, siendo que en fecha 18 de Octubre del 2010, mediante resolución número IG012010000546, se declaró admisible la acción de amparo bajo análisis en los siguientes términos:
“…DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Admisible la acción de Amparo interpuesta por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y NERSY DEL RIO SIRIT ROVERO, previamente identificados, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos REDDI JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ y KENEDY DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial. SEGUNDO: Se Ordena la notificación del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, señalado como agraviante, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO: Se Acuerda fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral correspondiente, en consecuencia se ordena a la Secretaria realizar todas las actividades procesales correspondientes. Asimismo se ordena la notificación de la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien actúa como Titular de la Acción Penal en el asunto principal donde ocurrió la presunta omisión de pronunciamiento judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón…”

En fecha 26 de Octubre de 2010, se recibió por ante esta Alzada, oficio 2C-4061-2010, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual remite adjunto constante de 10 folios útiles, copias certificadas de la decisión tomada por ese Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2010, en el asunto IP11-P-2010-005242, el cual guarda relación directa con las denuncia efectuadas por la parte accionante.

En atención a lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

 Señalaron los accionantes que interponían la presente acción de amparo en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo y en nombre de sus defendidos, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del mencionado Tribunal de Control, que viola sus derechos constitucionales en cuanto a su libertad personal, al estar siendo afectada y amenazada la esfera subjetiva de sus representados por las actuaciones del órgano judicial.

 Refirió que, en fecha 30 de septiembre de 2010 sus defendidos fueron presuntamente aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de la ciudad de Punto Fijo, siendo presentados ante el Tribunal Segundo de Control, extensión Punto Fijo, quien en fecha 04 de octubre de 2010, en la Audiencia Formal de presentación les decreto la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando la defensa copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente incluyendo el auto motivado de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando el Tribunal Publicara dicha decisión.

 Arguyen que en fecha 08/10/2010, solicito al referido Tribunal de Control Publicara Auto motivado de la decisión tomada en la audiencia de presentación que decreto la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, para poder ejercer los medios recursivos a que diera lugar.


 Seguidamente los accionantes denuncian que con el silencio que ha mantenido el tribunal A Quo al no dar cumplimiento a sus obligaciones viola los derechos constitucionales de sus defendidos, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva.

 Afirman que el órgano agraviante al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de publicación del auto que decreto la medida de coerción personal, incurrió, en una violación grave de la norma constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz impidiéndoles a sus defendidos el goce y ejercicio de su derecho a la defensa como derecho fundamental y el debido proceso.


 Citan los peticionarios, como preceptos vulnerados por el Tribunal de control, lo plasmado en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969, ratificada por la República por ley aprobatoria de la convención interamericana de los derechos humanos.

 Señalan que el impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso, entre cuyos atributos se encuentra el derecho a la defensa, decidir en el plazo razonable y una verdadera tutela judicial efectiva.


 Estimó la parte actora que la falta de pronunciamiento oportuno de la parte agraviante en cuanto a la publicación de auto motivado que decreto la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos viola Derechos Constitucionales, causando un estado de indefensión Constitucional.

 Invocan en tal sentido, lo establecido en el articulo 8 del Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 31.256 del 14 de junio de 1977), que consagra los principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que a su vez reconocen a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.


 Apuntó que, no existe otro medio procesal inmediato para restablecer tal situación Jurídica, ya que el Tribunal altero el orden publico, no pudiendo ser recurrido a través del ejercicio del Recurso de Apelación, citando Sentencia de fecha 20 de Julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Luís Alberto Baca citada en sentencia de la misma Sala de fecha 5 de Octubre de 2001, Expediente Nº 00-3153, sentencia Nº 1855.
 Fundamentan sus peticiones en los Artículos 7, 19, 23, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en vigencia con la promulgación de la ley aprobatoria de la convención interamericana de los derechos humanos y en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia concordados con la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Por último, el accionante solicitó a esta Alzada que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia que como punto único alegado por la parte accionante como hecho lesivo es la omisión judicial de pronunciamiento por parte del A quo, ya que en fecha 08 de octubre de 2010, solicitó publicara el auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, para poder ejercer los medios recursivos a que diera lugar, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo el Tribunal hubiere emitido pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, se observa que en fecha 26 de septiembre de 2010, se recibió por ante esta Alzada, oficio 2C-4061-2010, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual remite adjunto copias certificadas de la decisión tomada por ese Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2010, en el asunto IP11-P-2010-005242, siendo que de la parte dispositiva de dicha decisión se desprende lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos REDDI JOSE VARGAS HERNANDEZ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 21/11/1976, de 34 años de edad, Cédula de Identidad No.13.652.393, de profesión Comerciante, hijo de Ramón José Vargas y Maritza del Carmen Camacaro Hernández, domiciliado CALLE 32 ENTRE CARRERA 31 y CARRERA 32, CASA Nº 31-56, FRENTE DEL RESTAURANT EL RINCON DEL CHINO, Barquisimeto Estado Lara, USBALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA, venezolano, natural de Caracas, nacida en fecha 09/02/1974, de 36 años de edad, Cédula de Identidad No.11.561390, de profesión Chofer, hijo de Maria Antonia de Hernández y Usbaldo Rafael Hernández Acosta, domiciliado URB YUCATAN CALLE 13 CASA Nº 03, BARQUISIMETO ESTADO LARA, KENEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA, venezolano, natural de BARINAS, nacida en fecha 24/04/1981, de 29 años de edad, Cédula de Identidad No.16.638.815, de profesión comerciante, hijo Ana Cilia Valencia y argelino agudelo, domiciliado CARRERA 34 ENTRE CALLE 35 Y 34 CASA Nº 82, BARQUISIMETO ESTADO LARA y KARLEIN MAGDELEIN AGÜERO GONZALEZ, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 25/08/1988, de 22 años de edad, Cédula de Identidad No.20473044, de profesión del hogar, hijo Marlene González y Wilmer Agüero, domiciliado EN LA URB EL CUJI LAS CASITAS CALLE 11 CASA Nº 48, CERCA DEL HOTEL CAMELO BARQUISIMETO ESTADO LARA, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase…”

De la decisión parcialmente trascrita se evidencia que se ha emitido pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por la aparte accionante en fecha 08 de Octubre de 2010, mediante la cual se solicitó publicara el auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.

Así las cosas, estima esta Alzada que al haber variado de forma indudable las circunstancias que en principio dieron origen al decreto de admisibilidad de la acción de amparo, es por lo que se hace necesario pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del la acción de amparo bajo estudio, en atención al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 41, de fecha 26 de enero de 2001, en la que entre otras cosas se estableció:
…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…

Del criterio esbozado, se observa que las causales de admisibilidad de la acción de amparo son estrictamente de orden público, motivo por el cual, el juez que la aprecie tiene la más amplia facultad para modificar, confirmar o revocar lo apreciado con anterioridad, incluso cuando la acción de amparo se haya admitido previamente.

En atención a lo anterior, considera esta Alzada oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En este sentido, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de pronunciamiento realizada por la defensa en fecha 08 de Octubre de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 11 de Octubre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Sobrevenida la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: Inadmisible por Sobrevenida la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y NERSY DEL RIO SIRIT ROVERO, previamente identificados, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos REDDI JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ y KENEDY DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA


ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria











Resolución nº IG0120100000577