REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000027
ASUNTO : IP01-O-2010-000027

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ha ingresado a esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.046, domiciliada procesalmente en la carrera 24 entre calles 22 y 23 N° 22-43 Barquisimeto, Estado Lara, quien manifiesta actuar en su condición de Defensora Privada del Ciudadano: JUAN JOSÉ QUINTANA TRUJILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.516.512 , acusado en el asunto 1CO-1642-10, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ingreso que se dio al asunto en esta Sala el 21/10/2010, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la Abogada accionante que en fecha 27 de Septiembre de 2010 se realiza audiencia preliminar, en el desarrollo de la misma se escucha la acusación fiscal en contra de su protegido judicial ut supra identificado, en la cual le atribuye la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, Uso de Adolescente para delinquir y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,3 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en contra de RENIEL LARA, víctima que asistió a la audiencia preliminar, en su exposición, la representante de la Vindicta Pública, solicita se admita la acusación en su totalidad, se admitan las pruebas y se mantenga la medida privativa de libertad, en su oportunidad se le cede la palabra a la víctima, quien libre de apremio manifiesta que las personas que estaban en sala como imputados NO eran las personas que le habla robado, que fueron dos (2) menores quienes le habían robado y que lo demás lo había puesto la policía”; en tal virtud la víctima ofrece con su declaración en sala un cambio de circunstancia en el aspecto jurídico de su defendido, toda vez que respondió a las preguntas realizadas tanto por la fiscal como por la juez, pues claramente declaró que los que estaban allí no fueron las personas que le habrían robado, considerado la accionante que, con esa declaración, lo ajustado a derecho era realizar un cambio de calificación jurídica y así fue solicitado por la defensa técnica, por cuanto es deber del juez de la preliminar, el controlar, depurar y filtrar lo que será materia de juicio, entre otras cosas, así mismo la ley adjetiva penal prevé que puede el juzgador en la preliminar apartarse de la calificación dada por el Ministerio Público.
Invocó, dando fuerza a ese alegato o solicitud de la defensa, la sentencia N° 2188 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón de fecha 29-07-2005, según la cual la nueva declaración de la víctima produce un cambio en las circunstancias procesales. Así mismo, de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte de fecha 21-10-9 Exp. A09-3 12 Sentencia 514, que establece el siguiente criterio: “La fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez d control ejerza el control de la acusación”
Afirmó, como motivación para proponer la acción de amparo, que el a quo en su decisión, admite la calificación dada por el Ministerio Público manteniéndola, no obstante haber declarado la víctima, tajantemente, que los imputados no fueron las personas que le robaron, por lo tanto, ocurre un agravio en su esfera de derechos constitucionales de su defendido, específicamente, en referencia a la Tutela Judicial y efectiva y el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, artículos 26 y 49 Constitucionales, respectivamente.
Expresó que acudía a la vía de amparo constitucional en virtud de que no existe otro remedio procesal ordinario ante esa situación, amén que esta vía extraordinaria resulta efectiva, eficaz, breve para restituir la situación jurídica infringida, siendo que si se hubiera acogido el cambio de calificación solicitado al de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, entre otras cosas, ya no se estaría en presencia de la presunción del peligro de fuga y eventualmente procedería un cambio de la medida de coerción personal a una menos gravosa, que la privativa de libertad que actualmente cumple en el Internado Judicial de Coro, en el cual la vida y la integridad física está permanentemente en un riesgo cierto cada día, y se cumpliría con uno de los fines del proceso penal cual es “la verdad”, en justicia “suum cuique tribuere”.
Concluyó solicitando se admita la acción de amparo y se declare con lugar, surtiendo sus efectos legales, con base a los artículos 2, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, debe previamente resolver sobre su competencia para conocer del presente asunto y así se observa que la parte accionante manifestó acudir ante esta Superior Instancia Judicial para interponer una acción de amparo contra la decisión judicial emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en fecha 27 de Septiembre de 2010, que aperturó la causa a Juicio Oral y Público seguida contra el quejoso por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, motivo por el cual se está en presencia de una acción de amparo constitucional autónoma contra decisión judicial, subsumible en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la misma, por ser el tribunal Superior jerárquico del Tribunal denunciado como agraviante. Así se decide.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Tal como se desprende de las actuaciones procesales, la decisión que ha sido objeto de la acción de amparo constitucional y que presuntamente vulneró derechos y garantías constitucionales es del siguiente tenor:
… Como punto único: la Defensa en la audiencia solicitó el cambio de calificación jurídica.
Considera esta juzgadora que las pruebas traídas por la fiscal del Ministerio Público en su conjunto se subsumen dentro del tipo penal de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del C. P, Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 de la de Ley Orgánica de para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1. 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así mismo esta calificación dada en esta audiencia es una calificación provisional y es en la fase de juicio oral y publico, donde se debatirán cada una de las pruebas donde se declara la calificación definitiva, por lo declara sin lugar en virtud de que no han cambiado tas circunstancias de modo, tiempo y lugar, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del C.O.P.P.
Con relación a la solicitud de no admitir las declaraciones de los familiares, este tribunal consideró declararlo sin lugar, por cuanto esta etapa le corresponde al juez de control verificar la licitud, pertinencia y necesidad, de as pinchas.- Es licita: por que nadie obligo a los familiares a rendir declaraciones, por que tales declaraciones fueron obtenidas tal y como consta en los folio 19: Acta de entrevista realizada a la ciudadana: CARMEN JOSEFINA COLMENARES DF: GUERRA (madre del imputado). Folios 20: y 21: Acta de entrevista realizada a la ciudadana: NIRUPADHL DELVI VALENTINA VILLENA (hermana del imputado). folios 22 y 23 Acta de entrevista realizada,,, ‘‘ al ciudadano: JOHAN JOSE MARTÍNEZ CORTEZ (cuñado del imputado) y se obtuvieron sin coacción, libre de apremio y de forma espontánea. Necesaria: por que tuvieron conocimiento de los hechos que se suscitaron en fecha 1 de Mayo de 2010. Pertinente: por que guardan relación directa con los hechos objetos del proceso. El Art. 329 del C.O.P.P. último aparte establece en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral publico. Y el 330 Ord. 9. ejusdem, establece: Decidir sobre la legalidad licitud, pertinencia y necesidad, de la prueba ofrecida pan el juicio oral, de tal manera es la jueza de juicio quien esta facultada para valorar y conocer sobre el fondo de este asunto. Es todo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana ele Venezuela y por autoridad de la Ley. De PRIMERO: Se admite la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal Venezolano, 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de RENIEL OSWALDO LARA. SECUNDO: se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón. De igual manera se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, TERCERO: se decreta el principio de la comunidad de la prueba CUARTO: no se admiten las actas policiales, de entrevista de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso a los imputados JUAN JOSE QUINTANA TRUJILLO y VILLFJNA COLMENARES BALADEVA CARLOS JOSE de la fórmulas alternativas para la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano: JUAN JOSE QUINTANA TRUJILLO, que No desea acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando que no admite los hechos de los cuales lo acusa la representación fiscal, acto seguido se interroga al ciudadano: VILLENA COLMENARES BALAVEDA CARLOS JOSE, si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, el mismo expuso: No Admito los hechos. QUINTO: se ordena la apertura a Juicio Oral y Público. SEXTO: Se mantiene la medida de Privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que ordenó la admisión de la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del defendido de la hoy accionante, por la supuesta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal Venezolano, 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, admitió las pruebas y declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa de realizar el cambio de calificación jurídica a los hechos imputados por el Ministerio Público, por la presunta violación de sus derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 eiusdem, al desprenderse de las actuaciones que la Abogada accionante fue debidamente juramentada como Defensora del presunto quejoso durante el desarrollo de la audiencia preliminar en el asunto principal, cuya acta fue consignada junto al escrito libelar en copia simple, así como de la decisión judicial accionada. Así se declara.
Asimismo, para que resulte admisible un mandamiento de amparo constitucional, deben concurrir una serie de elementos que hagan procedente; uno de los requisitos más importantes es la no existencia de un medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer la situación jurídica infringida; ello en resguardo del principio excepcionalísimo de la acción de amparo. Ahora bien, como bien lo expresa el Dr. Rafael Chavero Gazdik en su libro “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”:
"El carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso. Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho mas rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil). Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica..." (pag.500)


Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en doctrinas reiteradas que la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible a tenor de lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el medio jurisdiccional de impugnación correspondiente contra el acto decisorio que considera lesivo a sus derechos. En el asunto que se decide, si bien contra la decisión que se recurre en amparo no es procedente la interposición de recurso ordinario alguno o preexistente, al tratarse de un pronunciamiento judicial contenido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al auto de apertura a juicio, el cual es inapelable; no obstante, visto que lo que se pretende en el fondo es lograr que se revise la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el presunto agraviado, por la variación de las circunstancias que sirvieron para su decreto por la declaración de la víctima en la audiencia preliminar, es por lo que considera esta Sala que la Abogada YELENA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensora del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA TRUJILLO, tenía y tiene a su disposición para la satisfacción de su pretensión, el recurso ordinario de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad ante el Tribunal de Juicio, como medio judicial preexistente, que le permite a su defendido, como parte presuntamente agraviada, solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, de conformidad con lo que regula el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como bien lo ilustra la Sala Constitucional, con ponencia del ExMagistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 3 de julio de 2002:

"Por último, observa la Sala que, tal y como lo alegó el accionante, la presente solicitud tenía por objeto lograr la libertad del imputado. Sin embargo, se advierte que, realizada la audiencia oral, el Juzgado de Control se pronunció sobre la necesidad de mantener la medida preventiva de privación de libertad en la ocasión de la audiencia preliminar, por lo que, si el imputado considera que es procedente la revisión de las medidas cautelares, pues siempre está a su disposición el mecanismo de revisión de medidas establecido en el Código Orgánico Procesal Penal..."

Por ello, estima esta Alzada que no puede pretender la Abogada accionante la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección de la situación jurídica presuntamente infringida por el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la vía de la protección constitucional.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por la defensora privada del quejoso de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO ejercida por la Abogada YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano: JUAN JOSÉ QUINTANA TRUJILLO, ambos arriba identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, el 27/09/2010, que aperturó la causa seguida en su contra a Juicio Oral y Público, negando el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en la acusación, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, al primer día del mes de Noviembre de 2010.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000569