REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000031
ASUNTO : IP01-O-2010-000031
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresó a esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIESER RUBEN MADRID, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad V-18.700.434, recluido en el Internado Judicial de Coro, autorizando suficientemente a su madre la ciudadana MERY JOSEFINA MADRID, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad V-9.81O.864, y domiciliada en conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Carirubana Piso 2 Apartamento 7 de la ciudad de Coro Estado Falcón, en resguardo de sus derechos Constitucionales, del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, dirigida contra el Juez Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo a cargo del abogado JOSE CAMACHO BETANCOURT, por presuntas omisiones de pronunciamiento en la Causa que se sigue en su contra, signada con el N° IP11-P-2009-001409.
En fecha se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Manifestó el accionante que interponía la acción de amparo constitucional contra el Juez Único de Primera Instancia de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en la causa que se le sigue mantiene un Retardo Procesal Permanente, al no darle respuesta a las solicitudes que le ha hecho mediante escrito de sus abogados defensores que constantemente le peticionan su beneficio previo en cumplimiento de ley, ni tampoco ha oído sus solicitudes directas que le efectuó de forma personal cuando el juez ha ido a visitar al Internado Judicial pero se limita a no darle respuestas ni escritas ni orales.
Expresó que, aunado a ello, ha elevado el respeto a su libertad a los Fiscales del Ministerio Publico que se trasladan a ese Internado Judicial y cumplen con su función gestionando el respeto de sus derechos, sin embargo, aun todavía se encuentra Privado de su libertad, sin que se le de respuesta a su planteamiento, a pesar de tener preso físicamente más de un año, cuando fue condenado a una pena de dos años y seis meses, es decir, que tiene más del tiempo exigido para que devenga su beneficio, aunado al hecho de estimar que cuenta con tiempo de redención de trabajo y estudio, que al parecer no ha surtido efecto alguno.
Por otra parte señaló que su propia madre, la ciudadana MERY JOSEFINA MADRID, ha querido colaborar con la justicia o mejor dicho con el otorgamiento de su libertad en las condiciones que la ley permita, y a tales efectos ha solicitado ser Correo Especial para facilitar los trámites necesarios para que se llenen los requisitos de la ley que son cargas u obligaciones del Estado, como lo es, el que se remita los resultados de la evaluación Psico-social a su autoridad pero que en todo caso ya el Juez las posee y aun sigue en privación de su libertad, la cual considera ilegítima.
Expresó, que entiende que a veces el cúmulo de trabajo y otras circunstancias de hecho hacen que el juez no cumpla a cabalidad con responder, dentro del lapso de la ley, y por ello ha estado exigiendo a sus defensores que no ejerzan la acción de amparo para él hacerlo en su propio nombre como hoy ha decidido hacer, pero no por ello debe colocársele a la perennidad del olvido procesal, porque hay requisitos de la ley que sólo él puede llevar acabo y que no son carga, ni de su persona, ni de su defensor y mucho menos de su familia, como lo es el hecho, tal como se lo manifestó en persona cuando le visitó, que debía o debe otorgarle el beneficio de ley que le corresponde, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esto es un acto propio y obligatorio del Juez que no debe postergarse en el tiempo, ni tampoco delegarse, porque afecta la propia imagen de la administración de la Justicia, más cuando la Sentencia Definitiva que recae en su contra es de fecha 26 de febrero del 2010, su Auto de Firmeza es del 01 de marzo de 2010, y la Imposición del Cómputo de Pena es de fecha 06 de julio del 2010, entonces se pregunta ¿por qué no se le otorga su beneficio al ser un acto judicial de solo cumplimiento por el Juez?.
Por todo ello, pide la intervención de esta Superior Autoridad Jurisdiccional del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución para que hagan respetar sus derechos que no ha sido posible mediante el uso de otras vías. Solicitó que se tome en cuenta el tiempo que tiene privado de su libertad, que casi se iguala a la pena impuesta, redimiendo la misma, perjudicándosele en el goce de los beneficios que le concede la ley.
En base a todo lo antes expuesto, consideró que el Juez de Ejecución violenta en su contra los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe ordenársele que le de respuesta o que se inhiba de conocer su causa si existe algún motivo que lo conlleva a no decidir en la misma.
COMPETENCIA
Por cuanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Corte de Apelaciones tiene competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se ejerzan contra las omisiones judiciales de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución, y por cuanto, en el asunto de autos, la demanda fue ejercida contra la antes referida omisión que el accionante imputó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, esta Sala se declara competente para el juzgamiento de la pretensión en referencia. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego del análisis de la solicitud de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales fueron satisfechos, aun cuando se observa que la pretensión fue interpuesta por el propio agraviado sin asistencia de Abogado; no obstante la posibilidad que, de admitirse la acción de amparo propuesta, pueda ser emplazado para que comparezca a la audiencia oral constitucional a través de la asistencia de Abogado que lo represente o asista.
En efecto, debe señalar esta Sala que la acción de amparo fue ejercida por el propio agraviado sin la asistencia de Abogado, motivo por el cual debe observar esta Alzada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 1762 del 14/08/2007, que ratifica la doctrina fijada en sentencia del 19 de julio de 2000 (caso: Rubén Darío Guerra), mediante la cual interpretó el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.
Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.
El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique.
Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.
Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el proceso de amparo, el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore”. (Destacado de la Sala).
En virtud de esta doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones encuentra que el accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acción de amparo, sin asistencia de Abogado, por ser la persona que manifiesta ser el agraviado directo de las omisiones denunciadas y, de admitirse a trámite la presente acción de amparo, deberá comparecer a los actos del proceso asistido o representado por un Abogado, conforme al artículo 3 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las exigencias que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones, para su decisión, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que el accionante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional fue de naturaleza omisiva o negativa y, por lo tanto, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado la doctrina jurisprudencial, conforme a la cual es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes donde presuntamente han ocurrido las omisiones delatadas, de las cuales pueda el Tribunal que actúa en sede constitucional extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo.
Ello, ante la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales y sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa, lo cual, en el caso que se analiza no fue invocado por el accionante, e tanto y en cuanto no alegó que le haya sido imposible obtener las copias certificadas o aún simples de las actas procesales o del Expediente donde ocurrieron las presuntas omisiones judiciales.
En apoyo a las consideraciones anteriores se trae al presente fallo la aludida doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en cuanto que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esa misma Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, entre otros, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, al establecer:
Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.
En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos, de copias simples del acto u actos cuya impugnación pretende con el amparo (vide, entre otras, ss S.C. n° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente”.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...” (s. S.C. n° 778/04, del 03.05. Subrayado del fallo).
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide.
Conforme a esta doctrina de la señalada Sala de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de amparos que se interpongan contra sentencias u omisiones judiciales han de ser acompañadas de copias certificadas y aún simples de las actuaciones procesales donde presuntamente han ocurrido las violaciones constitucionales, a menos que la parte accionante alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, en cuyo caso el Tribunal que actúa en sede constitucional puede requerirlas, aun de oficio, al Tribunal denunciado como agraviante.
En consecuencia, al observarse en el presente asunto el no haberse dado cumplimiento por parte del accionante a este requisito, hacen procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta por el ciudadano ELIESER RUBEN MADRID, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de sus derechos Constitucionales al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, ejercida contra el Juez Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo a cargo del abogado JOSE CAMACHO BETANCOURT, por presuntas omisiones de pronunciamiento en la Causa que se sigue en su contra, signada con el N° IP11-P-2009-001409.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, al primer día del mes de Noviembre de 2010.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PRIOVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012010000578
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