REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002329
ASUNTO : IP01-R-2010-000166

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, presidido por la Abogada KARINA ZAVALA, a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR JULIO LLAMOZAS, en su condición de Defensor Público Octavo en fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, del penado, ciudadano: YORWIS DARÍO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.568.226, soltero, de oficio latonero, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2010 que negó la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento solicitada a su favor por la Defensa, por condena que cumple por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Octubre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que en el presente caso fue interpuesto en fecha 08 de Octubre de 2010, el recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que negó la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento solicitada a su favor por la Defensa, apelación ésta ejercida de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, estando legitimado el recurrente para su interposición al tratarse de la Representación de la Defensa técnica del penado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem. En efecto, consta de las actuaciones que el pronunciamiento judicial apelado es del siguiente tenor:
… Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano YORWIS DARIO VERGARA, venezolano, cédula de identidad No. 20.568.226, de 22 años de edad, soltero, latonero, con segundo grado de instrucción, natural de Coro-estado Falcón, hijo de Raiza Vergara, domiciliado en el callejón La Paz, calle Garcés, frente al IMAU, casa sin número del Barrio 28 de Julio, Coro, estado Falcón, actualmente cumpliendo condena en la Comunidad Penitenciaria de Coro estado de Falcón, ello con ocasión a la solicitud en relación a otorgarle la gracia de confinamiento por haber cumplido, según criterio, las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.
Se desprende de presente expediente, cómputo de pena dictado en fecha 5 de Febrero de 2009, por este Tribunal, en la cual señala que el penado YORWIS DARIO VERGARA, fue aprehendido el 27 de septiembre de 2008, situación en la que se encuentran en la actualidad, y que dará cumplimiento a la pena el día 27 de marzo de 2011, por cuanto fue condenado a cumplir la pena DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión. Asimismo se desprende del mencionado cómputo que el penado puede optar al confinamiento cuando haya cumplido UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que son tres cuartas (¾) partes de la pena, el es decir , a partir del 12 de agosto de 2010.
El artículo 52 del Código Penal vigente, nos enseña lo siguiente: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14 la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente”
De allí se desprende dos requisitos fundamentales para elevar la petición ante el juez de ejecución, el primero de ellos es, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada; y el segundo requisito es que haya observado buena conducta, añadiendo el artículo 53 del mismo Código Penal, una exigencia de refuerzo a esa buena conducta, que es, además de buena es que debe ser ejemplar, es decir, que debe ser un modelo para el resto de las personas, porque no solamente basta con comportarse bien ya que este es el deber ser, sino que además se requiere que ese comportamiento sea apreciable y ejemplarizante para el resto de las personas, es decir, que la conducta sea sobresaliente, responsable, transparente, honesta, orientadora, etc; estableciéndose como criterio y con fundamento a la jurisprudencia patria que siendo una gracia entonces es facultad potestativa del juez en otorgar o no dicha gracia de confinamiento, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Código Penal.
En este sentido, cursa al folio 190 del presente expediente, cursa evaluación técnica que fue remitida a esta instancia en fecha 8 de junio del presente año, en la cual concluyen los especialista que el penado no se encontraba acto para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que deja ver a este Tribunal que el penado no ha mantenido una buena conducta, ni mucho menos mostró un conducta ejemplar, toda vez que de haber sido el caso se hubiese reflejado en el informe que le fue practicado hace escasos cuatro (4) meses atrás. Tampoco riela al expediente constancia de alguna actividad realizada por penado que le permita a este Tribunal evidenciar que él ha desarrollado una conducta ejemplar, vale decir, una conducta ejemplar para sus compañeros reclusos. Así las cosas y siendo que el penado VERGARA YORWIS DARIO, no ha demostrado buena conducta y mucho menos conducta ejemplar lo procedente y ajustado a derecho conforme al artículo 56 del Código Penal, en relación con los artículos 52 y 53 eiusdem, es NEGAR la gracia de confinamiento solicitada. Y así se decide…

Segundo: Que el A Quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público para que le diera contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal. Así se tiene que al folio 13 del Expediente riela emplazamiento del Ministerio Público y, asimismo, al folio 15 y 16 de las actas procesales se hace constar el cómputo certificado por Secretaría de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Ejecución durante el trámite del recurso de apelación, del que se extrae que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de OCTUBRE de 2010, contra auto dictado el 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010, siendo que dicha decisión fue impuesta al Defensor y al penado personalmente, en audiencia celebrada el 30/09/2010, tal como se desprende del señalado cómputo procesal, habiendo transcurrido entre ambas fechas, vale decir, desde el día de la notificación personal de la decisión hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación seis (06) días hábiles.
II

En el presente caso se tiene que la Jueza de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal procedió a la publicación íntegra del fallo recurrido en fecha 15 de septiembre del año 2010, ordenando notificar a las partes, siendo agregada a los autos la boleta de notificación practicada al Ministerio Público el día 23/09/2010; mientras que al penado y su Defensa les fue impuesta personalmente la decisión en fecha 30/09/2010, por lo que el lapso de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación comenzaba a correr el día Ad quem al de la última notificación de las partes, en este caso, al día hábil siguiente a la notificación del Defensor y el Penado, desprendiéndose del cómputo procesal que el recurso de apelación fue ejercido por el Defensor Público Octavo al sexto día hábil siguiente, concretamente el día 08 de Octubre de 2010, habiendo transcurrido entre ambas fechas los siguientes días de audiencia ante el tribunal de la causa: 01, 04, 05, 06, 07 y 08 de Octubre de 2010, siendo interpuesto el recurso de apelación al sexto día hábil siguiente, fuera de la oportunidad prevista en el señalado artículo 483 del texto penal adjetivo.
Según la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, señala:

“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis)
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”.
(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)


Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código…”, siendo que en el artículo 448 eiusdem está establecido el lapso de cinco días para la interposición del recurso de apelación contra autos, al disponer: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”; mientras que contra el tipo de autos dictado en fase de ejecución penal, el artículo 483 lo regula así:
Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.

También, respecto de los lapsos procesales, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/10/2002, en el Expediente Nº 02-2181, lo siguiente:
… El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada

El establecimiento de los lapsos procesales se corresponde con la seguridad jurídica que el tiempo de los actos procesales otorga a las partes; ello, como consecuencia del derecho que toda persona tiene de recurrir de cualquier decisión que le cause agravio “en el tiempo y la forma legales establecidas”, y no a capricho de las partes, ya que, dictada una decisión que sea debidamente notificada a las partes y cuya constancia conste en autos para que, a partir de la última consignación de tal notificación, comenzará a correr al día hábil siguiente el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos, vencido el cual, la decisión queda firme.
Por otra parte, “… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)
En este sentido, es importante destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en el Expediente N° 03-0002, en el que ha interpretado la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y en tal sentido dispuso:
… la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Expediente nº 208 de 04.04.00)

Por ello, no puede admitirse en el caso objeto de análisis, una apelación que ha sido ejercida contra una decisión que quedó firme por inactividad de las partes en su impugnación oportuna, por cuanto de conformidad con la certificación de audiencias transcurridas ante el Tribunal Primero de Ejecución que cursa a los folios 15 y 16 del expediente y del Calendario Judicial llevado por todos los Tribunales de Venezuela, se constata que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VÍCTOR JULIO LLAMOZAS, lo fue fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, fuera de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones efectuadas a las partes, que en todo caso fue la correspondiente a la Defensa y al penado, de manera personal, en fecha 30 de septiembre de 2010, ya que lo ejerció por ante la oficina de Alguacilazgo al sexto día hábil siguiente, por lo que se observa que el mismo deviene en inadmisible por extemporáneo.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.
En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 448, 483 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Octavo Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR JULIO LLAMOZAS, en su condición de Defensor Público Octavo en fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, del penado, ciudadano: YORWISDARÍO VERGARA, arriba identificado, contra la decisión que negó la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento solicitada a su favor por la Defensa, con base en lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, al 01 día del mes de noviembre de 2010.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria




Resolución Nº IG012010000570