REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000173
ASUNTO : IP01-R-2010-000173
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMÉNEZ VENTURA, en su condición de Defensora Pública Quinta del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo del ciudadano HENDIR JOSÉ GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.135.816, imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano, en contra del auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 07 de Septiembre de 2010, en el asunto IP11-P-2010-004829, resolución esta que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.
Se observa al folio 33 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 21 de Septiembre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 24 de Septiembre de 2010 y fue agregada al asunto el día 27 de Septiembre de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 19 de Octubre de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Domingo Arteaga Pérez.
En fecha 20 de Octubre de 2010, se declaró admisible el recurso bajo análisis.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Rielan insertos en los folios 25 al 29 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:
…DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDRI GARCIA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 23/09/1982, de 28 años de edad, portador de la C.l. Nº 17.135.816, soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en el Edificio del BTV, edificio 1, apartamento 12, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos previstos y sancionados en los Artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase…”
II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra de la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 07 de Septiembre de 2010, en el asunto IP11-P-2010-004829, resolución esta que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.
Denunció la parte accionante la vulneración de los artículos 26, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 4 y 41 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 8, 9, 12, 13, 248, 250, 251 y 252 eiusdem.
Indicó la recurrente, que la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido carece de fundamento, al no existir denuncia por parte de la víctima, lo que constituye un quebrantamiento a la posibilidad de ejercer su defensa, al no explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito que se le atribuye.
Señala que la medida de coerción impuesta por la jueza del A Quo, conlleva una desproporción con respecto al delito invocado por la Representación Fiscal, por cuanto la suma de los mismos no hace procedente el peligro de fuga.
Alega, que no se desprende del auto motivación suficiente que haga procedente la presunción de obstaculización de la investigación, por cuanto su representado se encuentra privado de libertad por otro delito y en otro asunto distinto a este.
Afirma que de tal situación, pudieran devenir efectos procesales recursivos o de retardo procesal, que hagan devenir la libertad en el otro asunto.
Arguye, que por el hecho de encontrarnos en una etapa incipiente del proceso, no da lugar a que los elementos de convicción sean débiles o insuficientes, y que por el contrario deben permitir subsumir los hechos al derecho al existir una relación concausal entre los mismos.
Cita el quejoso, extracto del acta policial levantadas por funcionarios policiales actuantes el día 30/08/2010, estimando además que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos denunciados.
Por último, la recurrente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso, sea anulado el fallo recurrido, por ser contrario a lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 190 y 191 eiusdem, solicitando en consecuencia el Juzgamiento en libertad de su defendido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo antes trascrito se observa que la esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto a la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2010 en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, y publicada en fecha en fecha 07 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual acordó declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público e IMPUSO al ciudadano HENDIR JOSÉ GARCÍA GUTIÉRREZ, de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que afirma quien apela, que el Tribunal A Quo no debió haber emitido tal pronunciamiento y la calificación en flagrancia al no encontrarse llenos los extremos de ley, y no existir en autos denuncia de la victima, además de que la misma es desproporcionada con el delito imputado por fiscalía del Ministerio Público y que existe una trasgresión al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de motivación del fallo, al tomar como elemento de convicción que su defendido se encuentra privado de libertad por otro delito.
Ahora bien, Puntualizado lo anterior, procede esta Alzada a examinar las presuntas vulneraciones alegadas por la parte accionante, considerando necesario, con el objeto de resolver la mismas, analizar uno a uno los supuesto establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Alzada pertinente traer a colación la norma in comento en los siguientes términos:
…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Así, a los efectos de establecer si la recurrida se dictó conforme a derecho, resulta conveniente realizar un análisis minucioso de las consideraciones efectuadas por el A quo, para estimar la procedencia de de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo a lo propio en los siguientes términos.
Observa esta Alzada en cuanto al primer extremo que establece la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el A quo, señaló:
“…CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 30 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, Destacamento Nº 21 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana de ese mismo día (30/08/2010), momentos que me encontraba el Inspector Nelson Medina, como jefe de los servicios en esta zona, fui notificado por medio del CABO PRIMERO CLAYTON GRATEROL portador de la cedula de identidad Nº 10.704.320, que en el reten se estaba suscitando una riña entre los reos en donde uno de ellos resulto herido por arma blanca así mismo el agresor intento agredir a su persona, a su vez se procedió con una requisa exhaustiva en los calabozo, y se dio a conocer que la riña era entre dos reos donde resulto herido por arma blanca (cuchillo), el ciudadano JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS de 45 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 8.500.07, quien se encuentra detenido en este recinto a la orden del Tribunal 1ero de Control por el delito de “ROBO”, el reo fue herido por parte de ENDRI GARCIA de 28 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 17.135.816, detenido a la orden del mismo tribunal…”
Del extracto de la decisión recurrida previamente trascrito, se evidencia que nos encontramos en presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y que fue precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano, el cuales no se encuentra evidentemente prescrito ya que los hechos imputados presuntamente se verificaron el día 30 de agosto de 2010.
En atención a lo anterior, el A quo consideró que se encontraba lleno el primer extremo de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado de autos, apreciación ésta que comparte este Tribunal Superior.
En este mismo sentido, en relación al segundo extremo de Ley establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se debe indicar que el A quo, estimó que el mismo se encontraba lleno en atención a lo siguiente:
“…Cursa a las actuaciones, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas al imputado de autos, quedando identificadas dichas evidencias como:
UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON LA PALABRA “CONCORD”, en uno de sus lados, con empuñadura de metal, envuelta en una cinta de tela color negro con rayas blancas.
Asimismo, de las actuaciones se evidencia el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/08/2010, del ciudadano CLAYTON RAFAEL GRATEROL CUENCA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido el 210649, de estado civil Casado, de profesión u oficio Cabo Primero de Polifalcón, residenciado en la Urbanización Santa Ana, las adjuntas, avenida principal casa numero 12, Municipio Carirubana, titular de la cédula de identidad V-10.704.320, quien expuso: “Bueno resulta ser que el día de ayer en horas de la mañana me encontraba en compañía del Agente RAFAEL SÁNCHEZ, quien para ese momento se encontraba pasando la comida a los reos de la zona policial dos, como los reos se sacan de sus celdas cuatro horas para que hagan mantenimiento a sus celdas y a su vez realicen ejercicios, al momento que llega el funcionario RAFAEL SANCHEZ a llevarles la comida, uno de los reos de nombre ENDRY GARCIA, salto por una mesa que se encontraba entre las celdas numero 06 y numero 07, para ese momento el reo de nombre JOSÉ ANTONIO LISARDO ROJAS, estaba conversando con otro reo y ENDRI GARCIA se abalanza sobre el causándole varias heridas producidas por un arma blanca tipo cuchillo, con eso yo busco neutralizar al reo ENDRI GARCIA, pero fue imposible ya que el mismo me lanzó varias puñaladas con el cuchillo, luego salió corriendo y se metió en su celda.
Cursa igualmente a los autos, Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano JOSÉ LIZARDO ROJAS, en el cual apreció: Herida cortante en Tórax posterior de hombre izquierdo de 8 cms, superficial no suturada. Herida corto contusa en cuero cabelludo, región parietal izquierda de 3 cms. Estado general: Aparentes Regulares Condiciones, Tiempo de curación: Veinte (20) días, Carácter: Moderado.
Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción de los artículos 416 del Código Penal venezolano como LESIONES PERSOLANES, que establece:
Artículo 416. Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que el procesado de autos es el autor del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda en esta Juzgadora de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:
Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Subrayado del tribunal)
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”
En el presente caso, se verificó que el procesado de autos resultó aprehendido, a poco de haberse consumado el delito, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 30 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, Destacamento Nº 21 de la Policía del Estado Falcón, a quien se le logró incautar un Arma de Blanca, descrita en el Registro de Cadena de Custodia, quedando así individualizado en la comisión del hecho que se le atribuye.
En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención…”
De extracto de la decisión recurrida, se aprecia que el Tribunal de Instancia, luego del revisión de las actas que conformaban el expediente al momento de la audiencia de presentación, consideró la existencia de fundados elementos de convicción para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que esta Alzada logró apreciar de la recurrida que efectivamente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del imputado de autos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, tal como lo estimó el A quo.
De la misma forma, se aprecia de las actas que conforman el presente asunto que el A quo en relación al tercer extremo de ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableció lo siguiente:
“… Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Si bien es cierto que la pena a imponer, por la comisión de los delitos que le imputa la vindicta publica, al ciudadano ENDRI GARCIA, no representa para esta Juzgadora un peligro de fuga, según lo establecido en e le articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es; que pesa sobre el imputado de autos medida privativa judicial de libertad, la cual fue impuesta por el Juzgado Primero de Control de esta ciudad de Punto Fijo, circunstancia ésta que haría de imposible cumplimiento cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad que pudiere imponerle este Tribunal, lo que si pudiera traducirse en un inminente peligro de obstaculización en el normal desarrollo de la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENDRI GARCIA. Y así se decide…”
Del extracto de la decisión impugnada se desprende que el Tribunal de la recurrida aún cuando no evidencio de las actas el peligro de fuga establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la pena posible a imponer por la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo es el de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano; sí observó al decretar la medida de coerción, el hecho de que el imputado no daría cumplimiento a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, la cual seria lo que procede en este caso en virtud de la posible pena a imponer, por cuanto el imputado esta privado de su libertad en otro asunto, a la orden de ese mismo Tribunal, específicamente por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancia esta que debió ser observada por la recurrida como en efecto ocurrió y que brinda de suficiente motivación el fallo impugnado, pues aprecia este Tribunal colegiado que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, faculta al Tribunal de Control previa petición fiscal a decretar la medida de privación de libertad cuando se acredite la existencia de los elementos ahí descritos, y que en el presente caso es evidente, pues el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva que pudieren ser otorgada en este asunto seria inejecutable, trayendo como consecuencia que el imputado no de cumplimiento a la misma y a los actos del proceso, ya que se encuentra privado de libertad por otra causa que se le sigue por otros hechos, lo que sin lugar a dudas conlleva a la improcedencia del recurso de apelación que aquí nos ocupa y a la confirmatoria de tal decisión de medida privativa de libertad del ciudadano HENDIR JOSÉ GARCÍA GUTIÉRREZ.
Ahora bien tal decisión no es limitativa de que el imputado o sus defensores pudiesen, en el eventual caso de que varíen las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la comisión del delito, por el cual ya se encontraba privado de su libertad, solicitar ante el Tribunal de primera instancia, una revisión de medida de la establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Todo esto en consonancia de que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, cada tres (3) meses y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
En este punto es preciso señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, en fecha 19 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:
…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem…
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1.998, de fecha 22 de noviembre de 2006, asentó el siguiente criterio:
…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…
De los criterios transcritos se aprecia que ciertamente uno de los principios rectores del proceso penal es la libertad personal, más sin embargo, la misma puede verse restringida en los casos en que se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que en el presente caso aun cuando no se constato un peligro de fuga por la pena del delito a imputado, el cual no supero lo establecido en el primer aparte del articulo 250 de la ley adjetiva pena, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, y siendo que en el caso de marras el encartado de autos ya se encuentra privado de su libertad por la presunta comisión de un delito distinto, tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado no constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia y derechos constitucionales, pues estas restricciones son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.
En conclusión, luego de haberse verificado que la decisión recurrida se dictó de manera fundada y conforme a derecho, estableciendo claramente las razones de hecho y de derecho en las que basó el A quo su convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Alzada considera que la razón no le asiste a la parte actora y en consecuencia declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirma la decisión recurrida; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Se Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMÉNEZ VENTURA, en su condición de Defensora Pública Quinta del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo del ciudadano HENDIR JOSÉ GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.135.816, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 07 de Septiembre de 2010, en el asunto IP11-P-2010-004829, resolución esta que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120100000574
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