REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000032
ASUNTO : IP01-O-2010-000032

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el Abg. Juan Manuel Campos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 123.997, con domicilio procesal en la Urbanización independencia, I etapa, vereda 22, inmueble Nº 5, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de defensor Privado del penado Evert Muñoz Borjas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.582.506, en contra del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 01 de Noviembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. Domingo Arteaga Pérez.

En fecha 02 de noviembre de 2010, se declaró admisible la acción de amparo bajo análisis en los siguientes términos:
… DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Admisible la acción de Amparo interpuesta por el por el Abogado JUAN MANUEL CAMPOS, en su condición de defensor Privado del penado EVERT MUÑOZ BORJAS, (previamente identificados en el acápite de este fallo), en contra del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial. SEGUNDO: Se Ordena la notificación del Juez Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, señalado como agraviante, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO: Se Acuerda fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral correspondiente, en consecuencia se ordena a la Secretaria realizar todas las actividades procesales correspondientes; de igual forma deberá el accionante consignar ante esta Superior Instancia Judicial; antes de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Constitucional, las respectivas copias certificadas del asunto penal donde presuntamente han ocurrido las omisiones denunciadas, so pena de inadmisibilidad. Asimismo se ordena la notificación de la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien actúa como Titular de la Acción Penal en el asunto principal donde ocurrió la presunta omisión de pronunciamiento judicial…

En fecha 09 de noviembre de 2010, se recibió por ante esta Alzada, oficio E-1896-2010, procedente del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual remite adjunto copias certificadas del auto dictado por ese Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2010, en el asunto IP11-P-2008-000147, relacionado al cómputo de pena en ejecución de sentencia, el cual guarda relación directa con la denuncia efectuada por la parte accionante.



En atención a lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante que interponía la presente acción de amparo en contra del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en virtud la presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del mencionado Tribunal, que viola sus derechos constitucionales en cuanto a que no ha proveído sobre diversas solicitudes formuladas con sustento en las previsiones del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó que en fecha 24 de Septiembre de 2010, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento relacionada con el cómputo de pena de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió que en fecha 07 de Octubre de 2010, al percatarse de que no existía pronunciamiento alguno, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, escrito de ratificación de la solicitud planteada.

Señaló que en fecha 13 de octubre de 2010, en vista de la sostenida situación, consignó nuevo escrito donde ratificaba su pedimento, con el único fin de obtener respuesta por parte del órgano jurisdiccional, solicitando igualmente la expedición de copias fotostáticas certificadas.

Apuntó que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como parte del conglomerado de derechos y garantías que debe gozar todo ciudadano en un Estado Social de Derecho y de Justicia y que éste derecho compendia la posibilidad de todo justiciable a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear a través de la acción la actualización de sus pretensiones, lo cual deberá ser tramitado con arreglo al debido proceso en un tiempo expedito, resolviéndose lo planteado mediante una sentencia motivada, capaz de ser recurrible a un tribunal superior y ejecutado lo resuelto por el Estado ya sea voluntaria o coercidamente.

Estimó la parte actora que su defendido tiene derecho a conocer oportunamente el cómputo de la pena que le ha sido impuesta junto con la fecha en que potencialmente finalizaría su condena y así, definir los lapsos que eventualmente tendrían que transcurrir para optar por la gama de beneficios procesales o modos alternos para el cumplimiento de la pena que prevé la legislación penal adjetiva.

Arguyó que sus derechos se han visto conculcado por la indolente conducta judicial, al no haber emitido el A quo pronunciamiento alguno, aunado al hecho de ni siquiera hubo respuesta sobre las copias fotostáticas certificadas solicitó en reiteradas oportunidades.

Señaló a título ilustrativo que la situación generada por el Tribunal de instancia afecta a su representado desde el momento que recibió la actuaciones y obvió dictar el cómputo de la sentencia, puntualmente desde hace más de seis meses, junto con el hecho de haber guardado mutis cuando le fue requerido formalmente la expedición de copias del mismo, todo lo cual constituye una violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que se materializa luego de haber transcurrido tres (03) días hábiles desde la primera oportunidad en que se solicitó la expedición del cómputo y de las copias certificadas.

Por último, el accionante solicitó a esta Alzada sea admitida la solicitud de amparo y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley restituyendo la situación jurídica infringida, ordenando al agraviante que provea sobre lo solicitado.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia que como punto único alegado por la parte accionante como hecho lesivo es la omisión judicial de pronunciamiento por parte del A quo, ya que en fecha 24 de Septiembre de 2010, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento relacionada con el cómputo de pena de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo, el Tribunal del A quo hubiere emitido pronunciamiento al respecto, siendo que tal omisión de pronunciamiento, a criterio de la parte accionante vulnera derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, se observa que en 09 de noviembre de 2010, se recibió por ante esta Alzada, oficio E-1896-2010, procedente del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual remite adjunto copias certificadas del auto dictado por ese Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2010, en el asunto IP11-P-2008-000147, relacionado al cómputo de pena en ejecución de sentencia, el cual guarda relación directa con la denuncia efectuada por la parte accionante, siendo que de dicha decisión se desprende lo siguiente:
… En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra del penado EVERT JOSE MUÑOZ BORJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.582.506, de Veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 01-02-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante Hijo de José Manuel Muñoz y Dora Amelia Borjas, natural de Valencia y residenciado en el Urbanización Ricardo Urriera, Bloque 5 Apartamento 03-10, cerca de la Planta de Cadafe, Valencia, Estado Carabobo, y provisionalmente residenciado Calle El Milagro Casa n 46, por la Avenida Roosevelt, Coro, Estado Falcón. Condenado a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 09-11-2009, publicada en fecha 09-11-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 27-11-2009.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado antes identificado; y así se decide. Remítase copia certificada del cómputo respectivo a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia, del penado: EVERT JOSE MUÑOZ BORJAS, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón…

De la decisión parcialmente trascrita se evidencia que se ha emitido pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por la aparte accionante en fecha 24 de septiembre de 2010, mediante la cual se requirió al Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento en relación al cómputo de la pena de su defendido.

Siendo así, estima esta Alzada que al haber variado de forma indudable las circunstancias que en principio dieron origen al decreto de admisibilidad de la acción de amparo, es por lo que se hace necesario pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del la acción de amparo bajo estudio, en atención al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 41, de fecha 26 de enero de 2001, en la que entre otras cosas se estableció:
…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…

Del criterio esbozado, se observa que las causales de admisibilidad de la acción de amparo son estrictamente de orden público, motivo por el cual, el juez que la aprecie tiene la más amplia facultad para modificar, confirmar o revocar lo apreciado con anterioridad, incluso cuando la acción de amparo se haya admitido previamente.

En atención a lo anterior, considera esta Alzada oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En este sentido, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de pronunciamiento sobre el cómputo de la pena en el asunto principal que dio origen a la presente acción de amparo, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 01 de noviembre de 2010, en relación al cómputo de la pena del encausado de marras.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Sobrevenida la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

DECISIÓN
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: Inadmisible por Sobrevenida la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. Juan Manuel Campos, previamente identificado, en su condición de defensor Privado del penado Evert Muñoz Borjas, plenamente identificado, en contra del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA


ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÒN Nº IG0120100000600