REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000846
ASUNTO : IP01-R-2010-000161

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Freddy Enrique Franco Peña y Elizabeth Sánchez Merchán, en sus condiciones de Fiscales Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 22 de septiembre de 2010, en el asunto IP01-P-2010-000846, seguida en contra del ciudadano José Daniel Vera Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.448.247, domiciliado en el Barrio San José, calle 6 con Venezuela, a tres casas de Lubrifer de la ciudad de Coro del estado Falcón, por la presunta comisión de delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la comisión del hecho, resolución está que declaró inadmisible la Acusación Fiscal y en consecuencia decretó el sobreseimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 321 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa al folio 209 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 01 de octubre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Defensa Privada, debiendo acotarse al respecto que el A quo incurrió en error al ordenar emplazar a la Defensa Privada, toda vez que, al tratarse de una apelación respecto a la declaratoria de sobreseimiento del asunto, la misma reviste el carácter de sentencia definitiva, por lo que lo correcto de conformidad con lo establecido en el artículo 454, es que el lapso de contestación opere sin notificación previa, es decir, sin que sea librada boleta de emplazamiento para dar contestación. Señalado lo anterior, se debe dejar constancia que no consta en auto que fuera consignado por la defensa escrito de contestación alguno, aún cuando transcurrió íntegramente el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que constara en auto la boleta de emplazamiento librada.

I

PUNTO PREVIO

Debe esta Alzada dejar por sentado antes de proceder a pronunciarse en relación a la admisibilidad del presente recurso, lo siguiente:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 398, de fecha 08 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:
… De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005)…


En este sentido, considera este Tribunal Superior en atenencia al criterio jurisprudencial previamente citado que, no solo son impugnables bajo la figura del recurso contra sentencia definitiva aquella que hayan sido dictadas con ocasión al Juicio oral y público, sino que también son recurribles bajo ésta figura aquellas decisiones que pongan fin al proceso o impidan su continuación, como en el caso bajo análisis

En consecuencia, al tratarse de un recurso de apelación contra una decisión que declaró inadmisible la Acusación Fiscal y en decretó el sobreseimiento del asunto, lo cual indefectiblemente impide la continuación del proceso, es por lo que esta Alzada estima necesario dar al presente recurso el trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal relacionando al recurso de apelación en contra de sentencia definitiva; y así se determina.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior y estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia de los folios 168 al 185 de las actas que reposan en esta Alzada que el presente recurso de apelación a sido interpuesto por los Abogados Freddy Enrique Franco Peña y Elizabeth Sánchez Merchán, en sus condiciones de Fiscales Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón; así las cosas, debe esta Alzada indicar que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Por otro lado, encontramos que el artículo 108 eiusdem, establece las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, dentro de las cuales encontramos la estipulada en el ordinal 13°, la cual es al siguiente tenor:
…Artículo 108.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
13.- Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga…

En atenencia a lo previamente señalado, se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal; y así se determina.


Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada el día 17 de septiembre de 2010 y publicada in extenso el día 22 de septiembre de 2010, oportunidad en que se ordenó notificar a las partes de dicha decisión. En razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en autos la última de las boletas libradas a las partes, evento que se produjo el día 23 de septiembre de 2010, tal como se desprende del cómputo procesal efectuado por la Secretaria del Tribunal de Instancia.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el escrito recursivo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 30 de septiembre de 2010, es decir, al quinto día hábil de despacho luego de que constó en auto la última de las notificaciones libradas a las partes, según se desprende del cómputo procesal efectuado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, lo que consecuentemente hace que el mencionado recurso deba ser considerado como tempestivo, por haber sido interpuesto dentro del lapso de 10 días a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se determina

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
… DECISIÓN
El Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Falcón, con se de en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DE OFICIO y conforme a sus atribuciones de competencia en la audiencia preliminar, relativo al control material de la acusación presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Declara Inadmisible de pleno derecho la acusación penal presentada en contra del ciudadano José Daniel Vera Chirinos, por la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el tercer aparte del artículo 31, al no contar el Ministerio Público con una acusación fiscal que tenga fundamentos serios y sólidos para vislumbrar una alta probabilidad de condena en contra del citado ciudadano, atendiendo a la sentencia 1303 de 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen) con carácter vinculante, dictada por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional, y ratificada en múltiples fallos, en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 321 en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA el cese de la medida de coerción personal que hasta la presente fecha pesaba sobre el ciudadano José Daniel Vera Chirinos…

Se desprende de autos que la decisión objeto de impugnación declaró inadmisible la Acusación Fiscal y en consecuencia decretó el sobreseimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 321 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el criterio jurisprudencia esbozado en el punto previo de la presente decisión. En consecuencia, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto los Abogados Freddy Enrique Franco Peña y Elizabeth Sánchez Merchán, en sus condiciones de Fiscales Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 22 de septiembre de 2010, en el asunto IP01-P-2010-000846;y así se determina.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por los Abogados Freddy Enrique Franco Peña y Elizabeth Sánchez Merchán, en sus condiciones de Fiscales Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 22 de septiembre de 2010, en el asunto IP01-P-2010-000846, seguida en contra del ciudadano José Daniel Vera Chirinos, previamente identificado, por la presunta comisión de delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la comisión del hecho, resolución está que declaró inadmisible la Acusación Fiscal y en consecuencia decretó el sobreseimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 321 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día 18 de Noviembre de 2010, a las 10:30 am, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria










RESOLUCIÒN Nº IG0120100000601